JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2007.
DEMANDANTE: GRISEL EMILIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-3/2007, promovido por Grisel Emilia Martínez Fernández en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/009/2006, que a su vez modificó la sanción de suspensión por quince días hábiles, sin goce de sueldo, impuesta a la ahora demandante, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLE-DF/10/06, para imponer en su lugar una suspensión por ocho días hábiles, sin goce de sueldo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en los expedientes que dieron origen a la resolución que en este juicio se impugna, se obtienen los siguientes antecedentes:
1. Informe de consejeros electorales. El treinta y uno de marzo de dos mil seis, los consejeros electorales del 25 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, informaron al Consejero Presidente del respectivo Consejo Electoral Local, sobre varias conductas atribuidas a Grisel Emilia Martínez Fernández que, desde su perspectiva, transgredían el artículo 144, fracciones IV, VII y XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como se acredita con las constancias que obran a fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés del expediente al rubro indicado.
Las conductas aludidas en el párrafo anterior, consistieron substancialmente en:
a) Desconocimiento de la geografía del distrito electoral federal 25 del Distrito Federal;
b) Conducirse indebidamente con los consejeros electorales del referido Consejo Distrital, durante los recorridos que se llevaron a cabo para la ubicación de lugares de uso común y para la ubicación de casillas especiales y ordinarias, y
c) Falta de atención a diversos requerimientos que formularon los consejeros electorales del aludido Consejo Distrital.
2. Escrito de consejeros electorales. El doce de abril de dos mil seis, los mencionados consejeros electorales, presentaron, ante la oficina del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, un escrito solicitando el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández, por actos y omisiones que, a su juicio, infringían los principios del Instituto Federal Electoral y diversas disposiciones legales electorales, como se advierte de la copia que obra a fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cinco del expediente en que se actúa.
3. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el veinte de abril, ante la Oficina del Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, los consejeros electorales exhibieron pruebas supervenientes, entre otras, las relativas a:
a) Un informe sobre la visita de supervisión a la 25 Junta Distrital Ejecutiva respecto del cumplimiento de las actividades ejecutadas del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis en esa Junta Distrital, como se acredita con la copia que obra a fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta seis, del expediente al rubro indicado, y
b) Escritos recibidos el diecisiete y dieciocho de abril de dos mil seis, en la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Maricarmen Vargas Favila, Gabriela Ramírez Martínez y Ailin Ivon Ángeles Ramírez, informan al Vocal Secretario de la 25 Junta Distrital del citado Instituto en el Distrito Federal, diversas irregularidades que atribuyen a Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral en esa Junta Distrital, entre otras, que durante el tiempo que laboraron, la primera como capturista, y las demás como técnicos de organización electoral, recibieron malos tratos por parte de la aludida funcionaria electoral al extralimitarse en sus funciones de mando y conducción, Las copias de los escritos obran a fojas doscientos noventa a doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y ocho a doscientos noventa y nueve del expediente en que se actúa.
4. Ratificación del escrito de consejeros electorales. Mediante diversas comparecencias efectuadas ante la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, los días dieciocho y veintiocho de julio de dos mil seis, los consejeros electorales denunciantes ratificaron el escrito mencionado en el punto 1, de este apartado, como consta e las actas respectivas, cuyas copias obran a fojas trescientos diez a trescientos treinta y nueve del expediente en que se actúa.
5. Desistimiento. El día veinticuatro de julio de dos mil seis, el Consejero Electoral Gabriel Vargas Flores, presentó escrito de desistimiento de la denuncia presentada el doce de abril de dos mil seis, de manera conjunta con los demás consejeros electorales, en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández; copia del desistimiento obra a fojas trescientos cincuenta y tres del expediente al rubro citado.
6. Ratificación de denuncias. En sendas comparecencias efectuadas ante la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, los días veinte de julio y treinta y uno de agosto de dos mil seis, Gabriela Ramírez Martínez y Maricarmen Vargas Favila, ratificaron su denuncia, como consta en las actas respectivas, cuyas copias certificadas obran a fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y dos del expediente en que se actúa.
7. Procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. Tal como se advierte de la copia que obra a fojas doscientos tres a doscientos seis de autos, el día treinta de julio de dos mil seis, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dictó auto de radicación e inicio del procedimiento administrativo seguido en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández, que se ordenó registrar en el libro de gobierno con la clave PA-JLE-DF/10/06, por las siguientes conductas:
a) Desconocimiento de la geografía del distrito electoral federal 25 del Distrito Federal, violentando preceptuado en el artículo 144, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral;
b) Conducirse indebidamente con los consejeros electorales del referido Consejo Distrital, durante los recorridos que se llevaron a cabo para la ubicación de lugares de uso común y para la ubicación de las casillas especiales y ordinarias, actos que contravienen lo preceptuado por el artículo 144, fracción XV, del citado Estatuto;
c) Ausencia de atención a diversos requerimientos que formularon los consejeros electorales del aludido Consejo Distrital, vulnerando lo previsto en el artículo 144, fracción VII, del Estatuto de referencia.
d) Dar malos tratos a Maricarmen Vargas Favila y Gabriela Ramírez Martínez, durante el tiempo que laboraron en la Junta Distrital como capturista y técnica de organización electoral, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 144, fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
8. Notificación del auto de radicación e inicio del Procedimiento administrativo. En cumplimiento de lo ordenado en el auto de radicación e inicio del Procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones dictado en su contra, se notificó personalmente a la ahora actora, tal como se advierte del acuse de recibo firmado por Grisel E. Martínez Fernández, fechado en cuatro de agosto de dos mil seis, que obra a foja doscientos siete del expediente al rubro citado.
II. Contestación en el Procedimiento administrativo. Dentro del plazo otorgado, en el auto de radicación referido, mediante escrito recibido el catorce de agosto de dos mil seis, en la oficina del Vocal Ejecutivo del la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Grisel Emilia Martínez Fernández dio contestación en el expediente PA-JLE/10/06, integrado con motivo del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones instruido en su contra. En su escrito, la interesada alegó y ofreció las pruebas que a su interés convino, como se advierte de la copia que obra a fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos setenta y tres del expediente en que se actúa.
III. Resolución en el procedimiento administrativo. El nueve de octubre de dos mil seis el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento administrativo de referencia, en el cual emitió los siguientes puntos resolutivos:
Primero. Ha quedado parcialmente demostrada la responsabilidad de que la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respecto de las infracciones que motivaron el inicio del presente Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones.
Segundo. La licenciada Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, no logra desvirtuar la responsabilidad administrativa en que incurrió al haber vulnerado lo previsto por el artículo 144, fracciones VII y XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con base en los considerandos 6, 7, y 8, de la presente resolución.
Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b), y 265, del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, así como los artículos 161, 171, 173 y 178, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como en lo dispuesto por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, esta autoridad resolutora impone a la licenciada Grisel Emilia Martínez Fernández, la sanción administrativa consistente en la suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo, a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución.
IV. Recurso de inconformidad. No conforme con la resolución sancionadora emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, el treinta de octubre de dos mil seis la ahora demandante presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito para promover recurso de inconformidad, el cual fue admitido, asignándole la clave RI/SPE/15/2006.
V. Resolución a la inconformidad. El veintiocho de noviembre de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RI/SPE/15/2006, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:
Primero. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando IV, apartado 4) de esta resolución.
Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se modifica la resolución que por esta vía se impugna por lo que hace al inciso d) del considerando 6 de la misma, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando IV, apartado 4), modificándose asimismo en consecuencia la sanción de suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo impuesta a la ahora recurrente en la resolución que impugna, para imponer en su lugar una suspensión de ocho días hábiles sin goce de sueldo.
Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142, fracción XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se ordena restituir a la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández en el goce de sus derechos y prestaciones laborales por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, para efecto de que se reincorpore a sus labores, en caso de que continúe corriéndole el plazo de la suspensión, así como para que le sean cubiertos los salarios que haya dejado de percibir los días respectivos de la suspensión modificada, lo cual deberá llevarse a cabo en la quincena siguiente a la notificación de la presente resolución tanto a la inconforme como a la Dirección de referencia, previos los trámites administrativos correspondientes.
El día once de enero de dos mil siete, Grisel Emilia Martínez Fernández fue notificada personalmente de la resolución que antecede, como se hizo constar en la respectiva cédula de notificación, cuya copia obra en la foja mil seis de autos.
VI. Demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El treinta y uno de enero de dos mil siete, Grisel Emilia Martínez Fernández en su carácter Vocal de Organización Electoral de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de demanda para incoar juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en el cual hace valer los agravios que a continuación se transcriben:
Primero. Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución que dictó el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, así como la resolución que en primera instancia dicto el día nueve de octubre de dos mil seis, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto.
Preceptos legales que se violan. Artículos 180 y 183 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con el punto octavo del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto (JGE/71/2005) publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil cinco.
Conceptos del agravio. El artículo 180 del estatuto, señala, que un procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, en tanto que el punto octavo del acuerdo mencionado de la Junta General Ejecutiva, señala, “Si la autoridad instructora considera que existen elementos de prueba suficientes e idóneas que acrediten los hechos o actos irregulares, procederá a emitir el auto de radicación, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 6. Indicar si el procedimiento administrativo se determina a instancia de parte o de oficio”, resultando que en el procedimiento administrativo seguido en mi contra esta exigencia no se cumplió, violación que es sencilla de corroborar, ya que basta revisar el auto de radicación dictado por la autoridad instructora el día treinta de julio de dos mil seis, para percatarnos del incumplimiento de esta exigencia, sin duda violó mi derecho y posibilidad de una adecuada defensa, ya que en ningún momento tuve la certeza jurídica, si éste se seguía a instancia de parte o de oficio, es decir, no tuve la posibilidad de valorar con rigor jurídico las exigencias que plantea el artículo 183, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el supuesto de que el procedimiento se instauró a instancia de parte, esta omisión de la autoridad instructora se reflejó en la resolución de la autoridad resolutora en primera instancia, ya que incurrió en una serie de confusiones que hice valer en mi recurso de inconformidad. No precisar si el procedimiento se inició a instancia de parte o de oficio derivó en una inadecuada fundamentación, ya que la autoridad instructora al invocar los preceptos legales del estatuto simplemente se refiere genéricamente al artículo 183, sin invocar la fracción I o IV, provocando una mayor confusión, ahora bien, por la trascendencia de esta violación procedimental, esa honorable Sala, deberá decretar la nulidad absoluta del auto de radicación mencionado, decretando mi absolución, atendiendo a lo que dispone el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto a los efectos de las sentencias que dicta esa honorable Sala.
Segundo.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución que impugno, particularmente las consideraciones contenidas en el inciso 1), último párrafo de la página 31 de la resolución, así como la resolución que en primera instancia dictó el día nueve de octubre de dos mil seis, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.
Preceptos constitucionales y legales que se violan. Artículos 14, párrafo II, 16, párrafo I, 17, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163, fracciones VIl y VIII;170, párrafo primero, parte primera y párrafo segundo; 181, fracción I, inciso a) y último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.
Conceptos del agravio. En efecto, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al resolver el recurso de inconformidad, así como el Director Ejecutivo de Organización Electoral que conoció y resolvió en primera instancia el procedimiento administrativo incoado en mi contra, violaron los principios de seguridad jurídica y legalidad que consagran los preceptos constitucionales que invoco, en el entendido que el artículo 170 del estatuto, párrafo primero, parte primera y en el segundo párrafo señala, “La Unidad de Contraloría Interna estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas de los miembros del servicio.” A su vez, el segundo párrafo indica: “En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del presente estatuto, el expediente será turnado a la autoridad instructora competente para que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en el presente estatuto”. Estas disposiciones, no dejan lugar a dudas, que la autoridad facultada para conocer de las denuncias y en su caso realizar las investigaciones para allegarse de elementos de prueba con el propósito de acreditar presuntas conductas indebidas, es la Unidad de Contraloría Interna; en la especie, esta exigencia no se cumple, ya que no fue la contraloría interna quien llevó a cabo las “investigaciones”, sino la propia autoridad instructora, degenerando en una violación flagrante a este precepto del estatuto, ahora bien, el Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad pretende justificar la actuación de la autoridad instructora invocando en la parte final del último párrafo de la página 31 de la resolución que impugno, “... sin olvidar que la autoridad instructora, al conocer de las posibles infracciones, puede realizar las investigaciones o actos que estime procedentes para integrar debidamente el expediente y, en su caso, determinar sobre su inicio, como establece el punto sexto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/71/2005 por el que se reforman los lineamientos para la determinación de las sanciones establecidas en el estatuto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil cinco.” Situación que resulta insostenible por las razones siguientes:
a) El Punto sexto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/71/2005, por el que se reforman los lineamientos para la determinación de las sanciones establecidas en el estatuto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil cinco es inconstitucional, ya que atenta contra el principio de imparcialidad que consagra el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que bajo ninguna circunstancia puede confundirse o convertirse la autoridad en parte, cuando esto sucede estamos, sin duda, ante la presencia de un atentado contra todo el ordenamiento jurídico y contra los principios generales del derecho, así como de los principios de un estado democrático y de derecho, ya que la autoridad debe estar siempre por encima de las partes (trilogía procesal) y no confundirse con ellas, ya que si esto sucede, de facto se ubica en alguno de los extremos horizontales (actor o demandado) derivando en que también de facto defenderá la posición que ocupa.
b) El mencionado acuerdo, es inconstitucional, porque atenta contra lo estatuido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que al ser interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece jurisprudencia definiendo la siguiente jerarquía: la Carta Magna es la ley suprema, en un segundo nivel se encuentran los tratados internacionales, las leyes federales, ...reglamentos, acuerdos y circulares, en consecuencia, si la pretensión u objetivo que persigue el acuerdo citado, según se desprende del texto de antecedentes del mismo documento, es perfeccionar los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin duda su estructuración debió seguir la línea y sentido definidos en el propio estatuto, sin rebasar sus alcances, situación que en definitiva no aconteció, ya que el punto sexto del multireferido acuerdo que invoca el Secretario Ejecutivo en la resolución que impugno, establece: “La autoridad instructora que conozca de la comisión de una infracción por parte del personal de carrera, procederá en forma inmediata a realizar las investigaciones y actos que estime procedentes, a efecto de integrar debidamente el expediente, relacionando la presunta infracción con las pruebas y, en su caso, determinar sobre su inicio.” Convirtiéndose en un exceso de la Junta General Ejecutiva, ya que no puede admitirse que este órgano colegiado del instituto cree una norma que rebase el limite de sus facultades (ya que es prácticamente una adición al estatuto porque constituye una modificación y ampliación del Título Quinto, titulado “Del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones”, además, un acuerdo como el que analizamos no puede estar en el mismo nivel del estatuto, atendiendo a la jerarquía de las leyes, así como por el hecho que el estatuto fue creado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el Consejo General, en tanto que la Junta General Ejecutiva, jerárquicamente tiene un nivel inferior, según lo disponen los artículos 72 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, para que el estatuto pueda ser reformado o adicionado debe intervenir necesariamente el consejo general; además los puntos sexto y séptimo del acuerdo que se analiza resultan sin duda innecesarios, ya que el artículo 170, párrafo primero, parte primera y párrafo segundo, del estatuto multicitado, definen a la contraloría interna como la instancia responsable para conocer de las denuncias y determinar si proceden o en su defecto realizar las investigaciones para allegarse de los elementos de prueba, ahora bien, lo que resulta francamente cuestionable e inadmisible es que el contenido de los puntos sexto y séptimo constituyen un verdadero atentado al principio de imparcialidad ya que convierten a la autoridad instructora en parte, desvirtuándose con ello, la figura de “autoridad”, circunstancia que no debemos permitir bajo circunstancia o motivo alguno; en suma, convierte a la autoridad instructora en parte, lo que constituye una regresión a estadios de la historia ya superados. El acuerdo también produce una duplicidad de autoridades con facultades de investigación, “la autoridad instructora” y la contraloría interna, la primera facultada por el estatuto y la segunda por el acuerdo que se analiza, situación que no debe admitirse ya que constituye un atentado al contenido del estatuto y al procedimiento de administración de justicia en el seno del Instituto y por consecuencia al principio de seguridad jurídica, que debe ser garantía en todo sistema de administración de justicia.
c) El acuerdo que se analiza, viola el contenido del primer párrafo del artículo 181 del estatuto, ya que establece que el procedimiento administrativo se dividirá en dos etapas, la de instrucción y la de resolución, en consecuencia, la intervención de la autoridad instructora, se circunscribe del inicio del procedimiento administrativo hasta el desahogo de pruebas, y no antes ni después, por lo tanto, no puede realizar en la fase previa al inicio del procedimiento administrativo actuación o investigación alguna, en este orden de ideas, el contenido del punto sexto del acuerdo, resulta además de inconstitucional, nulo, en virtud de que contradice, atenta y rebasa las disposiciones del estatuto, es decir modifica sustancialmente el Título Quinto del estatuto, “Del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones” lo cual resulta inadmisible, ya que los lineamientos definidos en el acuerdo no pueden estar al nivel o por encima del estatuto, en tanto que la Junta General Ejecutiva no tiene facultades que le permitan emitir lineamientos o acuerdos que modifiquen los contenidos del estatuto, ya que éste fue creado por un órgano superior a la Junta General Ejecutiva; sin dejar de mencionar que por su naturaleza, los lineamientos se emiten para precisar los procedimientos y nunca para modificarlos sustantivamente y mucho menos para emitir disposiciones que contradigan las disposiciones normativas que le dan vida y justificación.
Tercero.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, por la que resuelve el recurso de inconformidad que interpuse, específicamente las consideraciones mencionadas en el inciso 1), último párrafo de la página 31 de la resolución que impugno, así como la resolución que en primera instancia dictó el día nueve de octubre de dos mil seis, en el contexto del procedimiento administrativo en su carácter de autoridad resolutora el Director Ejecutivo de Organización Electoral.
Preceptos constitucionales y legales que se violan. Artículos 14, párrafo II y 16, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 181, último párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Conceptos del agravio. La finalidad de una adecuada fundamentación y motivación de las actuaciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que la sustentan, como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la recta y adecuada administración de justicia; también responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la actuación para que adopten las determinaciones que consideren adecuadas en el contexto de la litis; la motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una conciente y eficiente aplicación del derecho en cada caso concreto. En la especie, esta exigencia no se cumple, ya que la autoridad instructora y la resolutora (Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal y Director Ejecutivo de Organización Electoral, respectivamente) en primera instancia, jamás señalan, la primera, como fundamento de su actuación, y la segunda de su resolución, el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil cinco, en consecuencia, se viola la garantía contenida en el artículo 16 Constitucional, que exige que las autoridades funden y motiven en forma debida la causa legal de su proceder y que den a conocer a los interesados (partes), los preceptos legales en que se apoyan sus actuaciones, con objeto de que estos puedan impugnarlas adecuadamente, si las estiman lesivas; es decir, no basta con que exista en el derecho positivo (en este caso el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, multireferido) un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; en este sentido resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:
Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento por escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane. (No. registro: 802-804. Tesis aisladas, materia(s): Constitucional. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, XLVIII. Tesis: página: 36. Amparo en revisión 887/61. José Horacio Septién. 21 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente Felipe Tena Ramírez).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no parezcan emitidos arbitrariamente. (No. Registro: 265, 266. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, CXXIV. Tesis: página 30. Amparo en revisión 5141/66. Sara Ruiz Obregón. 5 de Octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez...)
Al adecuarse la hipótesis contenida en la primera tesis jurisprudencial transcrita, específicamente la parte final, en el caso que se analiza, sin duda estamos en presencia de un acto de autoridad que deriva en inconstitucional, por lo tanto esa honorable Sala Superior, así debe decretarlo en la sentencia que ponga fin a este conflicto, ya que efectivamente el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto, existe, pero la autoridad instructora y la autoridad resolutora en primera instancia, jamás lo invocaron, lesionando de manera irreparable mi derecho de defensa; circunstancia que igualmente me impidió combatir al interponer el recurso de inconformidad resuelto por el Secretario Ejecutivo que hoy impugno en esta vía. Por cuanto hace a la segunda tesis jurisprudencial, sin duda se actualiza, ya que ni la autoridad instructora ni la resolutora en primera instancia invocan como fundamento de su actuación el multicitado acuerdo, generando la impresión de ser actos arbitrarios.
Cuarto.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de febrero de dos mil seis, por la que resuelve el recurso de inconformidad que interpuse, específicamente las consideraciones mencionadas en el inciso 1), primer párrafo de la página 32 de la resolución que impugno.
Preceptos constitucionales y del estatuto que se violan. Artículos, 14, párrafo II y 16 párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, el artículo 180, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con el punto octavo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto.
Conceptos del agravio. En efecto, si revisamos el contenido del auto de radicación dictado por la autoridad instructora el día treinta de julio de dos mil seis, en ninguna de sus partes define si el procedimiento incoado en mi contra, se inicio a instancia de parte o de oficio, violando con ello la exigencia que plantea el artículo 180 del estatuto, así como, el punto octavo del multimencionado acuerdo, que establece como exigencia mínima que debe cumplirse al dictarse el auto de radicación, “6. Indicar si el procedimiento administrativo se determina a instancia de parte o de oficio”, derivando según se menciona en la primera tesis jurisprudencial transcrita en el agravio anterior, en inconstitucional, debiendo esa honorable Sala Superior definirlo así en la sentencia que dicte para poner fin a este juicio; en consecuencia, se equivoca el Secretario Ejecutivo en los planteamientos que realiza, ya que son inexactos, lo cierto es que la autoridad instructora y la resolutora en primera instancia, jamás especifican si el procedimiento se inició a instancia de parte o de oficio, violando gravemente de manera irreparable mi derecho a una adecuada defensa.
Quinto.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución que combato en esta vía, específicamente las consideraciones que se vierten en el inciso 1), párrafos primero, segundo y tercero de la página 32 de la resolución.
Preceptos que se violan. Artículos 181, 183 fracciones I y III, 168, 170 y 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto.
Conceptos del agravio. El Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad a través de la resolución que impugno se equivoca, ya que pretende justificar la actuación de la autoridad instructora y resolutora en primera instancia invocando lo preceptuado en el artículo 168 del estatuto, el cual a la letra dice: “La autoridad que conozca y substancie el procedimiento administrativo señalado en el presente estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento”, digo que se equivoca, porque si revisamos el contenido del artículo 181 del propio estatuto, nos percatamos que señala, “El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento”. A su vez, la fracción III del artículo 183 establece, “La autoridad instructora correspondiente estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación...”, finalmente el punto noveno del acuerdo de la Junta General Ejecutiva que hemos estado revisando señala en su párrafo tercero “El auto de radicación es la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento administrativo, interrumpiendo el término para la prescripción”, resultando que, por disposición de los preceptos legales transcritos, la autoridad instructora, que en este caso fue el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, sólo pudo haber suplido las deficiencias de la queja y dictar medidas que a su juicio resultaren necesarias para mejor proveer, precisamente en el contexto del procedimiento administrativo, que inició con el auto de radicación dictado el día treinta de julio de dos milo seis y no antes, como realmente sucedió, incurriendo con ello en violación de los preceptos legales transcritos y derivando en nulas las actuaciones mencionadas; en este contexto, el ámbito de aplicación del artículo 168 del estatuto se circunscribe sólo al procedimiento y no a la fase previa al mismo como pretende el Secretario Ejecutivo en su resolución, ahora bien, lo que resulta de mayor gravedad es que el Secretario Ejecutivo suple las deficiencias y omisiones en que incurrieron las autoridades, instructora y resolutora en primera instancia, en el entendido que en ningún momento invocaron como fundamento de su actuación este precepto legal, en consecuencia, la actuación del Secretario Ejecutivo es inadmisible, porque además, el principio de suplencia en la deficiencia de la queja, históricamente ha sido aplicado en nuestro país a favor del gobernado no de la autoridad, resultando que en la especie, además se atenta o contradice al principio de legalidad, entendido como la adecuada fundamentación y motivación de la autoridad que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sexto.
Fuente del agravio. Considerando IV, inciso 1), párrafo tercero de la página 32 de la resolución que impugno a través de este juicio.
Preceptos que se violan. Artículos 110, inciso b), 116, inciso c) en relación con el 197, numerales 1 y 3 y 195, numeral 1, incisos b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, el artículo 95, numeral 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal.
Conceptos del agravio. El Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad a través de la resolución que impugno en esta vía, menciona en la parte final del párrafo tercero de la página 32 de la propia resolución, “... en el entendido de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral es el ordenamiento que regula el procedimiento administrativo de sanciones en contra de los servidores de carrera del instituto, resultando intrascendente que la recurrente pretenda que la instructora fundara sus determinaciones en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, sorprende este razonamiento, ya que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es precisamente un reglamento cuyo origen deriva del inciso a) del artículo 95 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, ahora bien, si en el recurso de inconformidad que en su momento hice valer y que derivó la resolución que combato en esta vía, mencioné la necesidad de que la autoridad instructora y la resolutora debieron fundar sus determinaciones también en la Ley Electoral Federal, obedece al hecho, que precisamente los artículos que invoco como preceptos legales violados, son los que definen las responsabilidades de los órganos y funcionarios, en el procedimiento de ubicación de casillas, resultando que la Junta Distrital Ejecutiva es la responsable de proponer al consejo distrital el número y ubicación de casillas y es éste precisamente quien la aprueba, es decir, la suscrita en mi calidad de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital, tuve como función y responsabilidad las que la Junta Distrital y el Consejo Distrital me indicaron, en consecuencia los razonamientos que sustentan la sanción que se me impone son infundados, en el entendido que no señalan el precepto legal que los haga viables, subrayando que sólo cumplí indicaciones, jamás llevé a cabo funciones sustantivas, porque además no me competen, derivando los razonamientos del Secretario Ejecutivo en simples apreciaciones personales no sustentadas en precepto legal alguno.
Séptimo.
Fuente del agravio. Considerando IV, inciso 2 de la resolución que impugno.
Preceptos que se violan. Artículos 110, inciso b), 111, 116, inciso c) en relación con el 197, numerales 1 y 3 y 195, numeral 1, incisos b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, el artículo 95, numeral 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal, artículo 5, numeral 1 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales y artículo 32, inciso g) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
Conceptos del agravio. En su oportunidad al interponer el recurso de inconformidad señalé, sorprende el razonamiento de la autoridad resolutora (Director Ejecutivo de Organización Electoral), porque en ningún momento se apoya en ordenamiento legal alguno, simplemente se limita a expresar su punto de vista, el cual por cierto resulta erróneo, ya que no se ajusta a lo preceptuado en los artículos que menciono se violan del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, los del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales y los del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, en efecto, el artículo 195, número 1, incisos b) y c), estatuye que el procedimiento para determinar la ubicación de casillas, es una responsabilidad colegiada, en el entendido de que en un primer momento es la junta distrital la que propone los lugares y en un segundo previa revisión de la propuesta, es el consejo distrital el que la aprueba, es decir, en ningún momento se establece que es responsabilidad absoluta del Vocal de Organización Electoral llevar a cabo sustantivamente el procedimiento, por este hecho, sin duda la resolutora en primera instancia y el Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad, magnifican el error que cometí al citar en el oficio correspondiente una fecha equivocada, lo que es peor, la entienden dolosa, en este contexto, de lo señalado en el inciso d), del numeral 1, del artículo 5, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, así como el inciso g), del artículo 32, del Reglamento Interior del Instituto, los cuales en concordancia con lo que establecen los incisos a) y b) del numeral 1, del artículo 111, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que es precisamente el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, quien en su calidad de presidente del Consejo correspondiente quien tiene la responsabilidad en la comunicación con los miembros del mismo, en la especie, ésta recayó en ese momento en el ciudadano Oscar Salazar Beltrán, quien ante una responsabilidad compartida, ya que éramos miembros de la junta distrital respectiva, al percatarse del error que la suscrita cometió, procedió a subsanarlo de tal suerte que los Consejeros Electorales Distritales, recibieron la invitación con la fecha y hora correcta en que se llevaría a cabo el recorrido, acudiendo puntualmente a la cita programada; especificando, en el oficio que elaboré y por el cual se me pretende responsabilizar de una acción dolosa o intencional, fechado el veinte de marzo de dos mil seis, se dirige precisamente al licenciado Oscar Salazar Beltrán, Vocal Secretario de la Junta Distrital, quien por definición del Consejo General del Instituto, fungía en ese entonces como Presidente del Consejo Distrital, ante la falta de Vocal Ejecutivo, documento en el que establecí en el párrafo cuarto, lo siguiente “por lo anterior, en platica que sostuvimos el día de hoy por la mañana, le solicite convocar en su carácter de Vocal Secretario, para que el día jueves veinticuatro de abril a las diez horas de la mañana a efecto de realizar un recorrido para revisar cada uno de los lugares que proponen, para la ubicación de casillas especiales ...”, entendiéndose, porque además esa fue mi intención, que este funcionario efectuara la invitación o convocatoria respectiva (no fue una invitación dirigida a los miembros del consejo distrital como pretenden hacer notar las autoridades, instructora y resolutora en primera instancia), situación que así aconteció, generando esta persona el oficio CD/25/277/2006, de fecha veinte de marzo del mismo año, dirigido precisamente a las consejeras y consejeros electorales distritales, con el propósito de invitarlos al recorrido para localizar aquellos lugares susceptibles de considerarse conforme a la normatividad para la ubicación de casillas especiales, documento en el cual se establece como fecha precisamente el día veintitrés de marzo a las 10:00 horas, es decir, desde la convocatoria que el vocal secretario formuló a los consejeros, se corrigió el error, por lo tanto, en ningún momento se puso en riesgo la realización del recorrido mencionado, documental que aparece relacionada en el expediente inicial como anexo número 4, repito, la propuesta de ubicación de casillas especiales, es una responsabilidad compartida de los vocales que integramos la junta distrital, por lo tanto, cualquiera de quienes la comparten, al percatarse de que se cometió un error, deben de inmediato corregirlo o hacerlo del conocimiento de los corresponsables para que se proceda en consecuencia, en la especie, precisamente el presidente del Consejo (Vocal Secretario) fue quien subsanó el error, precisamente la persona que mayor responsabilidad tiene en el órgano colegiado; no entenderlo así, evidencia parcialidad de la autoridad resolutora en primera instancia, particularmente porque de manera recurrente utilizó la expresión “hace suponer”, o la afirmación “a pesar de haber sido ésta quien incurrió en dicha equivocación... no cumplió con su obligación de rectificar personalmente dicha equivocación”, esto es, “a pesar de que se reconoce como una equivocación, se interpreta y valora como una acción intencional, circunstancia que de suyo resulta contradictoria, ya que la equivocación es producto de un error, por lo tanto no es una acción intencional, lo que es peor, la resolutora presume dolo de mi parte; es importante subrayar que en ningún momento previo al recorrido me percaté del error, por ello no lo subsané; ahora bien, el Secretario Ejecutivo, menciona en su resolución, específicamente, en el primer párrafo de la página 34 de la misma, “...demostrando con su proceder una falta de profesionalismo traducida en falta de atención para con sus compañeros de trabajo, haciéndose notar el reconocimiento expreso de la inconforme respecto de tal circunstancia cuando en el recurso que se resuelve manifiesta textualmente que, en ningún momento previo al recorrido me percaté del error sino hasta que éste había sido subsanado, denotando la poca intención de cerciorarse que sus compañeros de Consejo quedaran enterados debidamente de la agenda programada...”, este razonamiento es inadmisible, ya que no es posible que ante el planteamiento que realizo de no haberme percatado del error, este funcionario diga que denoté poca intención de cerciorarme, al menos en la lógica se entiende, que ante la presencia de un error se excluye a la intención, es decir, nunca hubo intención, por lo tanto, la sanción que se me impone resulta francamente infundada, debiendo esa honorable Sala Superior, modificar la resolución que impugno, absolviéndome de las imputaciones que se me hacen, particularmente porque la autoridad resolutora en primera instancia y el Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad, apoyan y estructuran sus razonamientos en la hipótesis que cometí un error, sin embargo me sancionan bajo la premisa que se trató de una acción intencional, situación que no debe admitirse.
Octavo.
Fuente del agravio. Considerando IV, inciso 2), de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis.
Preceptos que se violan. 110, numeral 1, inciso b), 116, numeral 1, inciso c), 195, numeral 1, incisos a), b), c) y d) y 197, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 5, numeral 1, inciso a) y 16, numeral 5, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales.
Conceptos del agravio. En efecto, el Secretario Ejecutivo repite los argumentos que invocó el Director Ejecutivo de Organización Electoral al dictar su resolución en primera instancia en la cual señala, “de la lectura del acta de la sesión ordinaria del Consejo Distrital 25 del Distrito Federal, número 04/ORD/03-2006, se advierte que algunos integrantes del Consejo, como los ciudadanos Elizabeth Díaz Brenis y Oscar Santiago Castillo, propusieron la instalación de casillas especiales tomando en consideración diversos factores tales como que se acaban pronto las boletas para votar o la afluencia de electores en tránsito por la zona, siendo que la ahora recurrente no precisó en momento alguno un análisis específico del por qué de su desaprobación para tal instalación, razón por la cual se le solicitó un informe para tomar las medidas pertinentes, habiéndose comprometido a hacer un planteamiento y análisis de algunos lugares donde de acuerdo a la afluencia ciudadana, se pudiese ubicar alguna casilla especial”. Sin duda de los planteamientos transcritos del acta de la sesión ordinaria del Consejo Distrital 25 celebrada el día diecisiete de marzo de dos mil seis, se desprende un razonamiento erróneo del Secretario Ejecutivo, ya que efectivamente los Consejeros Electorales mencionados formulan propuestas para ubicar casillas especiales, también lo es que a partir de la misma se estructuró el calendario de recorridos que efectuaron los miembros del Consejo el día veintitrés de marzo, por lo tanto, resulta insostenible que la suscrita desaprobara la instalación, sobre todo porque además, según se desprende del contenido de los artículos 116, numeral 1, inciso c), 195, numeral 1, incisos a), b), c) y d) y 197, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el Consejo Distrital el que tiene la facultad de aprobar la propuesta de ubicación de casillas que le formule la Junta Distrital y no el Vocal de Organización Electoral, también es oportuno mencionar que en la página 9 del acta mencionada se contiene lo que la suscrita dijo “...bueno pues en relación a este punto de las casillas especiales pues yo nada más les invitaría a que en todo caso acudiéramos este fin de semana igual a ver los lugares que pudiesen ser susceptibles para ubicar una casilla especial de acuerdo a lo que señala el Diario Oficial que señala el licenciado Oscar, entonces tendríamos del veinte al treinta y uno, yo me comprometo a que de todos modos e independientemente de un recorrido con ustedes, hacerles el planteamiento y el análisis de algunos lugares donde pudiesen de acuerdo a la afluencia ciudadana, ubicarse una casilla especial, eso es todo gracias”. Derivándose que en ningún momento producto de mi “desaprobación” se me solicitó un informe, sino que fue la suscrita quien ofreció hacer un planteamiento sobre algunos lugares donde se pudiesen ubicar casillas especiales, resultando que, el día veintitrés de marzo de dos mil seis, según consta en el acta circunstanciada: recorrido para casillas especiales (anexo número 5 del documento por el que se me inicia procedimiento administrativo) se llevó a cabo el recorrido programado, especificándose en el párrafo segundo de este documento, “Siendo las diez horas con veinticinco minutos las personas antes mencionadas procedieron a realizar el recorrido dentro de este 25 Distrito Electoral Federal en el cual convergen las delegaciones de Iztapalapa y Xochimilco con la finalidad de verificar cada uno de los siguientes lugares propuestos por la Vocalía de Organización Electoral como posibles para la instalación de mesas directivas de casillas, siendo los siguientes” enlistándose nueve lugares, en consecuencia la suscrita cumplió con el compromiso de hacer un planteamiento de algunos lugares donde se pudiesen ubicar casillas especiales, además, entregué el informe respectivo, el cual aparece agregado en el escrito inicial por el que se me inicia el procedimiento (anexo 6), conteniendo imágenes fotográficas, por lo tanto, el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en un primer momento, y Secretario Ejecutivo, al resolver el recurso de inconformidad, se equivocan en su análisis, derivando sus resoluciones en infundadas, por lo tanto, es legalmente procedente se me absuelva de la sanción que se me impuso. El planteamiento que el Secretario Ejecutivo realiza en el párrafo segundo de la página 35 de la resolución que impugno resulta de plano inadmisible y fuera de contexto, ya que, al finalizar el párrafo segundo de la página 35 de la resolución mencionada se establece que la fecha del informe que entregué a los Consejeros es dieciocho de enero de dos mil seis, siendo que no es así, el informe tiene como fecha dieciocho de marzo de dos mil seis y tampoco fue entregado en forma incompleta; circunstancia que es sencilla de comprobar, ya que el documento lo agregué como parte del escrito por el que di contestación al procedimiento administrativo instaurado en mi contra, identificándose como anexo 19.
Sin duda los razonamientos del Secretario Ejecutivo contenidos en el tercer párrafo de la página 35 son erróneos, ya que efectivamente es la Junta Distrital Ejecutiva la responsable de proponer al Consejo Distrital la relación de ubicación de casillas y éste quien tiene la facultad de aprobarla o formular las observaciones que considera pertinentes según lo dispone el artículo 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que así aconteció en la realidad ya que efectivamente fue la Junta Distrital la que formuló la propuesta y el Consejo Distrital la aprobó por unanimidad por lo tanto todo el análisis que se estructura para sancionarme resulta infundado, en caso contrario, la propuesta no se hubiese aprobado por unanimidad y sin mayor discusión, lo que habla del trabajo efectivo y ajustado a resultados que llevó a cabo la Junta Distrital y no sólo la suscrita en mi carácter de Vocal de Organización Electoral, sin dejar de mencionar que esa determinación del Consejo Distrital habla de la eficiencia con la que desarrollé las actividades que estuvieron bajo mi responsabilidad, particularizando en el sentido de que en el informe que entregué a los Consejeros Electorales incluí fotografías de todos y cada uno de los lugares y que incluso los diferendos y discusión que se llevaron a cabo en el contexto del procedimiento para la ubicación de casillas, resultó sano y propio de la vida y naturaleza institucional de los órganos Colegiados del Instituto, por ello, resulta contradictorio el razonamiento final de la página 35 de la resolución, pues efectivamente los diferendos, discusiones y análisis que se dieron provocaron que la propuesta de ubicación de casillas formulada por la Junta Distrital haya sido aprobada por unanimidad en la sesión correspondiente y sin que mediara discusión alguna, en el entendido de que ésta se dio durante la ejecución de los procedimientos, lo que habla de la eficiencia y eficacia del trabajo realizado.
En el segundo párrafo de la página 36 de la resolución que impugno por vía del presente juicio, el Secretario Ejecutivo admite implícitamente que los planteamientos que formulé en el recurso de inconformidad son ciertos, ya que se limita a señalar que, “siendo importante aclarar, por lo que respecta a la ratificación que refiere la recurrente, que de conformidad con lo que refiere el artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Secretario de la Junta Local podrá auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas”, es decir, omite referirse y/o valorar mis planteamientos; por cuanto hace a la trascripción que se realiza, debo señalar, que efectivamente el Código Electoral así lo establece, sin embargo también es cierto que el artículo 181, fracción I, inciso a), de Estatuto, define como autoridad instructora al Vocal Ejecutivo, por lo tanto para que el Vocal Secretario pudiera actuar resultaba necesario una indicación por escrito, en el que se fundara y motivara el objeto de la solicitud de apoyo, circunstancia que en la especie no aconteció, ya que en el peor de los casos de existir la misma como lo indica el Secretario Ejecutivo, ésta se apoyó en lo preceptuado en el artículo 168 del Estatuto, el cual no resulta aplicable ya que se trata de una actuación practicada en la fase previa al inicio del procedimiento, siendo que el precepto en cuestión sólo tiene como ámbito de validez el procedimiento mismo, derivando la solicitud de apoyo en infundada, sin dejar de señalar que la autoridad instructora y la resolutora en primera instancia, en ningún momento indicaron como fundamento el artículo 99 del Código Electoral, por lo tanto, el Secretario Ejecutivo no puede ahora establecer como fundamento de actuación de aquellas autoridades este precepto.
La resolutora en primera instancia y el Secretario Ejecutivo al conocer y resolver el recurso de inconformidad, se ubican en la hipótesis, que el documento base para determinar que el procedimiento administrativo se inició a petición de parte, es el que los Consejeros Electorales presentaron el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, ante diversas instancias, entre otras, el Consejero Presidente del Consejo Local y no ante el Vocal Ejecutivo como lo exige el inciso a), de la fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en consecuencia, todas las actuaciones que practicó el Vocal Ejecutivo y los demás funcionarios de la Junta Local en el Distrito Federal derivan en infundadas y están afectadas de nulidad absoluta ya que no existe un nexo jurídico que las haga viables, considerando que el inciso a), de la fracción I, del artículo 181 del Estatuto, señala que será el Vocal Ejecutivo Local la autoridad instructora y no el Presidente del Consejo como se pretende en la especie, ya que a este funcionario dirigen los Consejeros Electorales Distritales, su escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Los argumentos que la suscrita hizo valer en el recurso de inconformidad y que el Secretario Ejecutivo invoca en su resolución en la parte final de la página 36 y en la página siguiente, son ciertos, considerando que efectivamente la autoridad instructora en primera instancia fue parcial, ya que emite una serie de juicios de valor en el escrito inicial por el que se me inicia el procedimiento administrativo, los cuales hice notar en el recurso de inconformidad, sin embargo, basta revisar que fue el ingeniero Ignacio Ruelas Olvera en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local y autoridad instructora quien firma el escrito inicial, siendo que no tiene facultades para ello, según se desprende del contenido de los artículos 168, 170, 180 y 183 del Estatuto, sin dejar de mencionar, que este planteamiento se complementa con los formulados en los agravios que se hicieron valer en relación con la inconstitucionalidad planteada respecto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto, ahora bien, en el peor de los casos suponiendo sin conceder, efectivamente la parcialidad es muy sencilla de demostrar, ya que basta revisar el contenido de la fracción I, inciso g), del artículo 183 del Estatuto, para percatarnos que una de las exigencias que se plantea para los documentos que se suscriben en los procedimientos administrativos que se siguen a petición de parte es la firma autógrafa del promovente, resultando que en la especie, es efectivamente el ingeniero Ignacio Ruelas Olvera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local quien firma el documento, asumiendo con ello, sin duda el carácter de parte, situación que es inadmisible pues con ello, se vulnera de manera grave el principio general de derecho que estatuye como exigencia elemental a cumplir en los procedimientos jurisdiccionales o en los que se asimilan a ellos, como el que nos ocupa, la imparcialidad, fortalecen mis afirmaciones las actuaciones que se practicaron en la fase previa al inicio del procedimiento o de “investigación”, ya que se hicieron en forma unilateral, sin la intervención de la suscrita, derivando por lo tanto en nulas, pues con ello, por decir lo menos, se violó mi garantía a una adecuada defensa.
Los planteamientos que se contienen en el párrafo segundo de la página 37 de la resolución tantas veces mencionada, son verdaderos por cuanto hace a las afirmaciones de la suscrita e insostenibles los que formula el Secretario Ejecutivo, ya que no puede sostener, “...lo cual no exime a la ahora recurrente... de proveer los insumos correspondientes para que en el seno de dicho órgano se desahoguen y ventilen en forma adecuada los asuntos de su competencia. Así, de las documentales aportadas como pruebas de cargo y de descargo del expediente que se analiza, no se advierte documento alguno por medio del cual se corrobore que la ahora recurrente, con el objeto de atender las peticiones y propuestas de los Consejeros Electorales que realizaron el diecisiete de marzo de dos mil seis, haya realizado y sometido a consideración algún estudio o informe que incluyera el análisis explicando sucintamente las conveniencias o dificultades que dichas propuestas implicaban, lo que implica la desatención a los miembros del órgano colegiado y, por ende, un comportamiento inadecuado de su parte”. Sorprenden estas afirmaciones, ya que en el expediente obra el informe de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, que la suscrita elaboró y entregó a los miembros del Consejo en el que se da cuenta del análisis y revisión que se hizo de diversos lugares que en procesos electorales anteriores sirvieron de base para la proyección en la instalación de casillas especiales, incluso se agregan fotografías de cada uno de ellos, por lo tanto, los planteamientos del Secretario Ejecutivo y de las autoridades que conocieron el procedimiento en primera instancia son insostenibles; el documento que refiero, lo adjunte al escrito por el que di respuesta al procedimiento administrativo como anexo 19, sin dejar de mencionar que la propia autoridad instructora lo adjunto en el escrito inicial como anexo 6; abundando, también obra en el expediente el acta circunstanciada: recorrido para casillas especiales, que la autoridad instructora agregó como parte del documento por el que se me inicia el procedimiento administrativo, identificándola como anexo 5, estableciéndose en el segundo párrafo de la misma, “Siendo las diez horas con veinticinco minutos las personas antes mencionadas procedieron a realizar el recorrido dentro de este 25 Distrito Electoral Federal en el cual convergen las delegaciones de Iztapalapa y Xochimilco con la finalidad de verificar cada uno de los siguientes lugares propuestos por la vocalía de organización electoral posibles para la instalación de mesas directivas de casilla, siendo los siguientes”, apareciendo una relación de nueve propuestas, en consecuencia, la suscrita cumplió puntualmente con sus responsabilidades, ya que fui la que hizo la propuesta de lugares para ubicar casillas especiales, documento que sirvió de base para el recorrido, de ahí que, repito, se equivoca el Secretario Ejecutivo en análisis.
La trascripción que realiza el Secretario Ejecutivo en la resolución que combato en esta vía en el segundo párrafo de la página 36 de la misma, respecto a los agravios que expresé en el recurso de inconformidad que él conoció y resolvió son ciertos, ya que explico con claridad el hecho de que se pretende responsabilizar a la suscrita de manera sustantiva sobre la determinación del número y lugares en que se ubicaría casillas especiales, resultando que por definición de los artículos 195 y 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta compete a los Órganos Colegiados del Instituto en los distritos, es decir, a las Juntas y Consejos Distritales, correspondiendo a la primera la elaboración, integración y presentación de la propuesta a los Consejos, quienes serán los responsables de aprobar el número y la ubicación de las mismas, sin embargo, ante esta explicación sustentada en preceptos legales, las autoridades que conocieron en primera instancia del procedimiento (integradora y resolutora), se limitan a plantear un razonamiento basado en simples apreciaciones cargadas de subjetivismo y con el simple ánimo de descalificar lo que constituye una violación flagrante a la obligación que tienen de fundar y motivar debidamente sus resoluciones (garantía consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), sin duda, las autoridades del Instituto Federal Electoral que conocieron de este asunto, faltaron de manera grotesca al principio de legalidad generando la impresión que el objetivo que perseguían era sancionarme.
Los planteamientos que se formulan en el segundo párrafo de la página 39 de la resolución que se analiza, son una muestra, que el Secretario Ejecutivo se equivoca, ya que de la lectura de la carátula del informe que presenté con relación a las casillas especiales que me comprometí a presentar a los Consejeros Electorales Distritales (en tanto que ellos en ningún momento me instruyeron en ese sentido como lo indica de manera distorsionada el Secretario Ejecutivo) se establece como fecha el dieciocho de marzo de dos mil seis, fecha que resulta posterior al diecisiete del mismo mes y año, no obstante, repito, de las constancias de autos se desprende que la suscrita en mi carácter de Vocal de Organización Electoral fui la que integró la propuesta que sirvió de base para los recorridos de verificación que realizamos de manera conjunta con los miembros del Consejo, los vocales que en ese entonces integrábamos la Junta Distrital, y de la cual finalmente se seleccionaron los lugares donde se ubicaron las dos casillas especiales que finalmente aprobaron los Consejeros, resolviéndose por unanimidad y sin mayor discusión, por lo demás son simples apreciaciones subjetivas que carecen de sustento y que esa Honorable Sala Superior debe desestimar absolviéndome de las imputaciones que se formularon en mi contra.
Los señalamientos del tercer párrafo de la página 38 de la resolución corroboran la animadversión que los Consejeros Electorales Distritales tenían en mi contra, ya que es cierto que el C. Gabriel Vargas Flores, Consejero Electoral, se desistió con el argumento de que la suscrita ya no laboraba en la Junta Distrital 25, es decir, el objetivo de esta persona y de los consejeros electorales restantes no se inspiraba en la eficiencia en el trabajo sino en el deseo de que saliera de la Junta Distrital, lo peor no es eso, sino que se pretenda sustentar una sanción en este planteamiento que de suyo es inadmisible porque constituye un atentado a mis garantías laborales.
Las aseveraciones que el Secretario Ejecutivo formula en el párrafo cuarto de la página 39 de la multicitada resolución dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, constituyen un atentado a las normas de carácter procesal que rigen el procedimiento, no es admisible que este funcionario establezca, “...es de precisarse que en el expediente que nos ocupa no fueron desahogadas pruebas testimoniales como refiere la inconforme, sino las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, en las cuales se documentaron declaraciones realizadas por personas que fueron citadas a efecto de que la autoridad instructora del procedimiento que ahora se impugna se allegara de elementos para mejor proveer al desarrollo del mismo...”, es oportuno traer a cuenta lo que establece el artículo 183, fracción II, en relación con el 163, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el primero, reconoce como medios de prueba, documentales públicas y privadas, técnicas, periciales, presuncionales e instrumental de actuaciones, es decir, si actuamos con rigor jurídico, este precepto, ni siquiera reconoce ningún tipo de declaración como medio de prueba, por lo tanto, las declaraciones que se recabaron en la fase de “investigación” deben desestimarse en forma absoluta, ahora bien, en el supuesto que se invoque la supletoriedad en este asunto, es oportuno precisar que las reglas procesales que contemplan las demás leyes y códigos que menciona el artículo 163 referido, denominan a las diversas declaraciones que rinden las personas que comparecen en el procedimiento como testimoniales o confesionales, en consecuencia, sorprende el planteamiento del Secretario Ejecutivo, ya que sin duda se equivoca, lo que es peor, no define el tipo de prueba que constituyen las declaraciones que refiere, provocando no sólo confusión sino una afectación grave a mi derecho de defensa, debido a que me deja ante la imposibilidad de poder combatir sus planteamientos, sin embargo, lo cierto es, que se trata de manifestaciones unilaterales que carecen de valor probatorio alguno en virtud de que se obtuvieron violando las reglas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles en el capítulo VI, artículos 175, 177 y 186, arribando a la conclusión que establece al artículo 198 del mismo ordenamiento legal en el sentido de que no tendrán valor probatorio alguno las pruebas que se rinden con infracción a lo dispuesto por los artículos mencionados; es importante establecer que las actuaciones realizadas por la autoridad instructora, no cumplen con las reglas para ser consideradas investigación, ya que al practicarse diligencias unilaterales como las declaraciones que se tomaron a diversas personas, constituyen un atentado al principio de imparcialidad que debe cumplir todo investigador, es decir, el investigador para que pueda arribar a una conclusión correcta, es necesario que observe y revise el fenómeno o problema completo, por ello al no cumplir la autoridad instructora con esta exigencia, sin duda, arribó a una conclusión errónea o por lo menos parcial, de ahí que no pueda admitirse como válida y mucho menos puede sustentar la sanción que se me ha impuesto, procediendo que esa Honorable Sala corrija los errores, imprecisiones y argumentos infundados, decretando mi absolución.
Sin duda, los Consejeros Electorales equivocan los conceptos que manejan ya que confunden, como lo señalo en el recurso de inconformidad, las casillas básicas y contiguas, a las que ellos llaman casillas ordinarias, lenguaje que la ley electoral no contempla, por lo tanto, todos los argumentos del Secretario Ejecutivo, referidos en el último párrafo de la página 39 y primero de la 40 de la resolución que combato en esta vía, son infundados, repito, basa sus razonamientos en apreciaciones que no se fundan en el contenido de la ley electoral, faltando a su responsabilidad de fundar y motivar adecuadamente sus actuaciones.
Noveno.
Fuente del agravio. Considerando IV, específicamente las consideraciones que se señalan en el inciso 3) de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis.
Preceptos legales y del estatuto que se violan.
Artículos 178 y 144, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; 197, 198, 202, 203, 204 y 206 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conceptos del agravio. Las consideraciones que se vierten en el inciso 3), del considerando IV, de la resolución que combato en esta vía, hacen referencia a los planteamientos que formulé en el agravio que inicia en la página 11 del escrito por el que interpongo el recurso de inconformidad, los cuales, dada su extensión e importancia, solicitó a esa Honorable Sala Superior los tenga por reproducidos en esta parte, ahora bien, no omito referir que, efectivamente no puede admitirse que los requerimientos que formulan los Consejeros Electorales puedan representar una disposición de orden jurídico, técnico o administrativo, en el entendido que los Consejeros Electorales Distritales no constituyen por si mismos un órgano del Instituto, sino por el contrario simplemente forman parte del Consejo Distrital cuya integración es más amplia (así lo estatuyen los artículos 108 y 113 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), asimismo, tampoco existe una norma jurídica que le de la calidad de orden jurídico, técnico o administrativo a las solicitudes de los Consejeros, en consecuencia se vulnera lo que establece la fracción VII, del artículo 144 del estatuto, lo que es peor, la imputación que se me formula y el razonamiento con el que se pretende fundar la sanción que se me impuso no se corresponden con la hipótesis que contempla la fracción VII mencionada, derivando en una actitud incongruente no sustentada en el principio de legalidad, es decir, la autoridad instructora se equivocó al encuadrar la conducta, ya que sus planteamientos se justifican de manera más adecuada en cuestiones de eficacia y eficiencia, por lo tanto, opera sin duda se me absuelva.
El razonamiento que plantea el Secretario Ejecutivo en la parte final de la página 41 y primer párrafo de la 42 de la resolución de fecha veintiocho de noviembre, constituye una violación a lo que señala la fracción V, del artículo 183 del Estatuto, en el sentido de que era obligación de la autoridad instructora entregarme al momento de realizar la notificación por la que se me da a conocer el procedimiento administrativo en mi contra, además de las copias simples del escrito inicial, también las de las pruebas, por lo tanto, al no entregárseme copias del plano urbano seccional, como el propio Secretario Ejecutivo lo reconoce, no puede utilizarse en mi perjuicio este medio de prueba ni los argumentos que en esta documental se apoyan.
Sin duda el Secretario Ejecutivo equivoca en sus razonamientos que plantea en el párrafo segundo, de la página 42 de la resolución de fecha veintiocho de noviembre, ya que otorga validez a la supervisión que practicó personal adscrito a la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Local (no el Vocal de Organización como se argumenta, ya que éste acudió al recorrido junto con la suscrita y los miembros del Consejo Distrital de verificación de los lugares propuestos para la ubicación de casillas) en ausencia o sin intervención de la suscrita, privándome del derecho de aclaración y réplica; no se debe pasar por alto, la omisión en que incurrió el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local, ya que no me dio por escrito el aviso o notificación acerca de la realización de la supervisión, por el contrario se trató de un acto unilateral, que por cierto se practicó con una persona que días después me acusó de malos tratos, derivándose la presunción de dolo y mala fe en mi perjuicio.
Sorprende que la resolución del Secretario Ejecutivo del Instituto, se sustente fundamentalmente en presunciones que sistemáticamente se aplican en mi contra y no en medios de prueba idóneos e incluso en razonamientos incongruentes, muestra de ello, es que al finalizar la página 42 de la mencionada resolución se establezca, “...lo que pone de manifiesto el incumplimiento de tales actividades, redundando en una falta de atención hacia sus compañeros de trabajo”, nada es más inexacto que esta afirmación ya que en primer lugar, la falta de atención que se me imputa hacia los Consejeros Electorales, no se ubica en el contexto de la obligación que la suscrita tiene de observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo, que establece la fracción VII, del artículo 144 del Estatuto, que presuntamente violé.
Finalmente, no existe la menor duda que la suscrita entregó oportunamente a todos los miembros del Consejo Distrital, especialmente consejeros y representantes de partido, los insumos necesarios para que conocieran y cumplieran con sus funciones en el contexto del procedimiento de ubicación de casillas, muestra de ello, son los oficios que el propio Secretario Ejecutivo menciona en el segundo párrafo de la página 43 de la multicitada resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, en razón de que la suscrita los exhibió y relacionó como medios de prueba.
Décimo.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución que el Secretario Ejecutivo dictó el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, por el que pone fin al recurso de inconformidad que la suscrita interpuso.
Preceptos que se violan. Artículo 144, fracciones IV, VII y XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 183 del mismo ordenamiento estatutario.
Conceptos del agravio. El escrito inicial por el que se me notifica el procedimiento administrativo establece que la suscrita cometí cuatro irregularidades, sin embargo, en la resolución que dictó el Secretario Ejecutivo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, sólo dejó subsistentes las que se marcan en el escrito inicial con los incisos b) y c), que transcribo a continuación:
b) “Conducirse indebidamente con los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital, durante los recorridos que se llevaron a cabo para la ubicación de lugares de uso común y para la ubicación de casillas especiales y ordinarias, contraviniendo lo establecido por el artículo 144 fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que prescribe que los miembros del Servicio tienen la obligación de conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, así como ante los representantes de los partidos políticos de los que recibirán igual trato.”; en primer lugar es necesario mencionar que la expresión “conducirse indebidamente”, es demasiado vaga, por lo tanto no se ajusta en rigor jurídico con las hipótesis de conducirse con rectitud y respeto que establece el precepto del Estatuto que se menciona, aunado a ello también debe atenderse que la autoridad instructora en el escrito inicial no precisa ni explica lógica y jurídicamente la relación que existe entre conducirse indebidamente y faltar a la rectitud y al respeto, considerando que la suscrita lo único que realicé fue expresar mi punto de vista, situación que es normal y sano en los órganos colegiados en el entendido de que las decisiones que se toman en los mismos se alimentan precisamente de la discusión y análisis de los diversos puntos de vista de sus integrantes, en consecuencia, equiparar la expresión de ideas y puntos de vista diferentes con una falta de actitud y respeto hacia mis “superiores”, constituye un atentado a la libertad de expresión y sobre todo, a la lógica y razón de ser de los órganos colegiados, sin dejar de señalar que igualmente no define la hipótesis en la que se da una conducta indebida, esto es, no establece la relación que existe entre los Consejeros y la suscrita, atendiendo a que mi superior jerárquico es el Vocal Ejecutivo Distrital y mi superior normativo el Vocal de Organización Electoral Local, no existiendo ordenamiento legal alguno que establezca que los Consejeros Electorales son mis superiores. No se debe pasar por alto, que la figura de casillas ordinarias no esta contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, carece de sustento la imputación por inexacta.
c) “Ausencia de atención a diversos requerimientos que formularon los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital, vulnerando lo previsto por el artículo 144, fracción VII, que señala que los miembros del Servicio tiene la obligación de observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos del Instituto”, subrayo, la solicitud de los Consejeros Electorales no es una orden jurídica, técnica o administrativa, ya que ningún ordenamiento legal o administrativo les da esa categoría, tampoco los Consejeros Electorales, constituyen en sí mismos, un órgano del Instituto, simplemente forman parte de un órgano colegiado con una integración más amplia, porque intervienen Vocales de la Junta Distrital y representantes de partidos políticos, en consecuencia, no se acreditan los extremos de la hipótesis normativa que contempla la mencionada fracción séptima del artículo 144 del Estatuto.
Décimo primero.
Fuente del agravio. Considerando IV de la resolución que el Secretario Ejecutivo dictó el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, por el que pone fin al recurso de inconformidad que la suscrita interpuso.
Preceptos que se violan. Artículos 177, fracción II y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como, el párrafo tercero del punto vigésimo segundo del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Titulo Quinto, identificado como JGE/71/2005.
Conceptos del agravio. El Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad, no razona ni justifica en los considerandos y puntos resolutivos de la resolución, la sanción que me impone, faltando con ello a su obligación de fundar y motivar sus actuaciones, traduciéndose en una afectación directa a los preceptos que se mencionan. Esta autoridad, establece como sanción en el resolutivo segundo parte final ocho días hábiles sin goce de sueldo, sanción que desde mi perspectiva, resulta exagerada, en el entendido que la suscrita desvirtuó en forma absoluta las irregularidades que se imputan, procediendo mi absolución, ahora bien, suponiendo sin conceder, que las irregularidades fueran procedentes, igualmente la sanción es incorrecta toda vez que el párrafo tercero, del punto vigésimo segundo del acuerdo que menciono, establece como sanción para las infracciones que se cometen y se expresan en las hipótesis contenidas en las fracciones VII y XV, del artículo 144 del estatuto multicitado, una sanción que va desde la amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo, resultando que las imputaciones que se me hacen precisamente fueron encuadradas por la autoridad instructora en los supuestos que indico; en este contexto para la individualización de la sanción debe atenderse y valorarse, la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, grado de responsabilidad, intencionalidad con que se realiza la conducta indebida y reiteración en la comisión de infracciones, exigencia que en la especie la autoridad no cumple.
VII. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JLI-03/2007, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
VIII. Auto de admisión. Previo requerimiento formulado a la parte actora, mediante proveído de nueve de febrero de dos mil siete, el Magistrado Instructor, en diverso auto de veintiséis de febrero del año en curso, tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento efectuado a la demandante; admitió la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-03/2007, promovido por Grisel Emilia Martínez Fernández; reservó acordar respecto a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación de dicho auto, diera contestación de la demanda y ofreciera pruebas; además, lo requirió para que exhibiera a esta Sala Superior original o copia certificada legible de los expedientes mencionados por la actora, en su escrito de demanda.
IX. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el nueve de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, contestó la demanda presentada en su contra.
En cuanto al capítulo de hechos de la demanda, el Instituto Federal Electoral, contestó en los siguientes términos:
Los hechos señalados por la actora en los correlativos 1, 2 y 3 son ciertos, y por lo que hace al apartado 4, el mismo es falso y se niega por la forma en como lo expone, toda vez que no es cierto que sea injusta e infundada la resolución emitida en el recurso de inconformidad interpuesto por la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, como se expondrá en el capítulo siguiente.
Después de referirse a los hechos narrados por la actora y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, las apoderadas del Instituto se refrieron a los agravios hechos valer por su contraparte, refutándolos de la siguiente manera:
Primero y cuarto. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que señala la actora en los presentes correlativos, en el sentido de que “se violó su derecho de una adecuada defensa al no precisar si el procedimiento en su contra se inició a instancia de parte o de oficio, solicitando se decrete la nulidad absoluta del auto de radicación y su absolución”, así como los relativos al considerando IV, inciso 1), página 32, primer párrafo de la resolución impugnada, en el sentido de que “el auto de radicación de treinta de julio de dos mil seis, no señala si el procedimiento iniciado en su contra fue a instancia de parte o de oficio, violando el artículo 180 estatutario, y el punto octavo del acuerdo multimencionado, y su derecho a una adecuada defensa”. Esto, reiterando lo señalado en la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora, relativos a que los servidores del Instituto Federal Electoral que incumplan con las obligaciones que tienen como miembros del Servicio Profesional Electoral serán sujetos de aplicación de sanción administrativa que, en su caso, llegase a determinar la autoridad correspondiente, lo que en la especie así ocurrió, ya que con fecha cuatro de agosto de dos mil seis, se notificó a la ahora recurrente, el inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra, corriéndole traslado con las pruebas de cargo correspondientes, comunicándole que contaba con un término de diez días hábiles contados a partir de dicha notificación para manifestar lo que a su derecho conviniera, así como ofrecer las pruebas de descargo que estimara pertinentes.
La fracción III, del artículo 183 del estatuto, dispone que la autoridad instructora estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación, una vez que la autoridad instructora correspondiente advierta que existen elementos suficientes para presumir la presunta responsabilidad de un servidor de carrera; en la especie, el auto de radicación fue dictado el treinta de julio de dos mil seis, habiéndose cumplido con lo señalado por el numeral en comento en el procedimiento seguido en contra de la actora, constando su firma autógrafa de recibido el cuatro de agosto de dos mil seis.
Así, la ahora inconforme, mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil seis, presentado el mismo día, contestó el procedimiento administrativo de sanción, formuló alegatos y ofreció las pruebas que consideró necesarias como consta en el expediente respectivo y, posteriormente, con fecha nueve de octubre de dos mil seis, se emitió la resolución, en la cual se observa que se valoraron el escrito de contestación y las pruebas tanto de cargo como de descargo ofrecidas en el mismo, de conformidad con lo establecido por la fracción II, inciso a), del artículo 181 del estatuto, de lo que se desprende que en todo momento se cumplieron las garantías de audiencia y legalidad en tal resolución.
En dicho auto de radicación la autoridad instructora tuvo por recibidos los escritos signados por los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital en el Distrito Federal (presentados en la Junta Local Ejecutiva el treinta y uno de marzo y doce de abril de dos mil seis), así como la documentación relacionada con dichos documentos, determinándose iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en virtud de que con tales escritos y anexos, se desprendieron presuntas trasgresiones a las fracciones IV, VII y XV, del artículo 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin olvidar que la autoridad instructora, al conocer de las posibles infracciones, una vez que se llevaron a cabo las diligencias que se consideraron pertinentes, determinó el inicio del procedimiento administrativo y ordenó notificar y correr traslado a la hoy actora, como ya dijo, con los escritos de referencia y documentación anexa relacionada.
Con lo anterior, resulta evidente que el procedimiento instaurado en contra de la hoy actora, dio inicio a raíz de los escritos de queja presentados por los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital del Distrito Federal, de conformidad a lo establecido por el artículo 183 del estatuto, lo cual fue razonado por la autoridad instructora en el auto de radicación respectivo, motivo por el cual resultan infundados los señalamientos que sobre este punto realiza, toda vez que no le repara perjuicio o agravio alguno el auto referido.
Segundo. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que señala a la ahora actora en el correlativo que se contesta, relativos al inciso 1), página 31 del considerando IV, de la resolución impugnada, en el sentido de que “se violaron los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues el artículo 170 estatutario no deja lugar a dudas que la Contraloría Interna es la autoridad facultada para conocer de las denuncias y, en su caso, realizar las investigaciones del procedimiento para la imposición de sanciones, siendo que fue la autoridad instructora quien llevó a cabo las investigaciones, resultando insostenible que el Secretario Ejecutivo pretenda basarse en el punto sexto del acuerdo JGE/71/2005, porque: a) es inconstitucional porque atenta contra el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional, debiendo la autoridad de actuar por encima de las partes sin convertirse en parte; b) es inconstitucional el acuerdo porque atenta contra el 133 constitucional, perfeccionando las sanciones del estatuto, debiendo seguir su línea y sentido, lo cual es un exceso de la Junta General Ejecutiva pues no puede admitirse que dicho órgano cree una norma que rebase el límite de sus facultades pues prácticamente es una adición al estatuto y no puede estar en el mimo nivel de éste, además de haber sido creado por el Consejo General que tiene un nivel superior a la junta; que sus puntos sexto y séptimo convierten a la autoridad instructora en parte, produciendo una duplicidad de autoridades en la facultad de investigación entre la instructora y la Contraloría y, c) la intervención de la instructora se circunscribe del inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas, por lo cual el punto sexto del acuerdo es nulo pues contradice y rebasa las disposiciones del estatuto”.
En primer lugar, sin reconocer que le asista derecho alguno, debe quedar claro que la actora pretende impugnar la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo señalado, pues el articulo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su parte conducente lo siguiente: Artículo 108. 1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados...”, por ende, las resoluciones que emita esa honorable Sala en los juicios como el presente, al tener sólo tales efectos, de ninguna manera pueden versar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos o resoluciones, en razón de la cual esa autoridad carece de competencia para resolver sobre el particular, puesto que precisamente el Tribunal Electoral podrá conocer de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de algún precepto constitucional; en este caso, la actora pretende que esa honorable Autoridad conozca respecto de la constitucionalidad de una norma interna institucional, y en la especie no nos encontramos ante la interpretación de una disposición constitucional en la reclamación que hace, lo cual incluso deviene improcedente.
A este respecto, el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Consejo General es su órgano superior de dirección; que la ley reglamentaria determina las reglas para la función y administración de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstas; que las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo regirán las relaciones de trabajo de sus servidores, por lo cual, el estatuto regula precisamente las normas de trabajo que regirán a los empleados del Instituto en toda la República, es decir, en las oficinas centrales, delegaciones y subdelegaciones que lo conforman, así como las disposiciones que en su caso emitan las autoridades competentes del Instituto como lo es la Junta General Ejecutiva, conforme a lo señalado en el artículo 86, numeral 1, incisos b) y e) del Código Electoral, siendo indudable que las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones relativas al personal del Instituto son establecidas a través de dicho código y del estatuto por mandato Constitucional.
Por lo cual no puede olvidarse que el Consejo General, al emitir el estatuto actual, en su artículo sexto transitorio, facultó a la Junta General Ejecutiva para aprobar los lineamientos para la determinación de sanciones que propusiera la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y, por ende, los mismos son expedidos conforme a la normatividad vigente y se han actualizado para eficientar el correcto desarrollo del procedimiento, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 168 estatutario, puesto que la autoridad instructora puede suplir las deficiencias de la queja, resultando inoperantes los pretendidos agravios de la actora.
Además, el presente juicio laboral-electoral, no es la vía jurídica impugnativa idónea para reclamar la inconstitucionalidad de ley alguna como lo pretende la actora; esto es así porque de la simple lectura del artículo 99 constitucional se advierten las atribuciones y competencia del Tribunal Electoral, siendo que, no obstante se incluye el juicio para dirimir los conflictos laborales que nos ocupa, los efectos de éste se encuentran previstos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual en ningún momento se dispone que tales determinaciones puedan decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lineamiento o normatividad alguna; por lo cual la acción de la ahora actora resulta del todo improcedente, como lo es el agravio pretendido; sin perder de vista también el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en la contradicción de tesis 2/2000 que a continuación se transcribe:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (La transcribe).
Tercero. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que señala la ahora actora en el correlativo que se contesta, relativos al inciso 1), página 31 del considerando IV de la resolución impugnada, en el sentido de que “la instructora y la resolutora jamás señalan como fundamento de su actuación y resolución, el acuerdo por el que se modifican las sanciones previstas en el estatuto, violando la garantía del artículo 16 constitucional, siendo indispensable que se hagan saber los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo”, siendo inaplicables al caso que nos ocupa las tesis que transcribe, en virtud de que de manera por demás falsa e inexacta la actora hace su señalamiento, pues de la lectura de la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, se aprecia que se hizo mención de tal ordenamiento tanto en el capítulo de considerandos como en los puntos resolutivos, siendo irrelevante jurídicamente que la instructora no hubiera mencionado el acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil cinco, que no el cinco de julio como cita la actora, en alguna de sus actuaciones, pues sólo la resolutora tiene la facultad de imponer la sanción que estime procedente, y para fundamentar y motivar su determinación debe atender a los elementos establecidos en el artículo 178 estatutario, lo cual fue tomado en cuenta en la resolución del procedimiento administrativo de sanción, en el entendido de que en la sustanciación de este último, se respetó en todo momento la normatividad que rige en el Instituto aplicable.
Quinto. Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer la actora en este apartado, relativos al Considerando IV, inciso 1), página 32 de la resolución impugnada, en el sentido de que “el Secretario Ejecutivo indebidamente pretende justificar la actuación de la instructora invocando el artículo 168 estatutario, por lo cual, en relación con los diversos 181 y 183, fracción III, sólo pudo haber suplido las deficiencias de la queja y dictar medidas para mejor proveer, en el contexto del procedimiento y no en la fase previa, supliendo además a las autoridades que no invocaron tal precepto”, toda vez que, en efecto, la autoridad instructora, al conocer de las posibles infracciones, puede realizar las investigaciones o actos que estime procedentes para integrar debidamente el expediente y, en su caso, determinar sobre su inicio, como establece el punto sexto del acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/71/2005 por el que se reforman los lineamientos para la determinación de las sanciones establecidas en el estatuto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil cinco, en relación con el artículo 168 del estatuto que a la letra dispone:
“Artículo 168. La autoridad que conozca y substancie el procedimiento administrativo señalado en el presente estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento.”
Con este precepto claramente se advierte que la autoridad instructora tiene la atribución de dictar las medidas necesarias para el mejor proveer el desarrollo correcto del procedimiento que conozca, mismas que efectivamente pueden ser realizadas a efecto de determinar el inicio o no del procedimiento respectivo, o de recabar material necesario a efecto de que las actuaciones se desarrollen de la manera más objetiva posible y apegadas a la legalidad, no existiendo fundamento alguno que permita afirmar que las diligencias aludidas sólo puedan ser realizadas durante la tramitación del procedimiento como sugiere la actora, además de que no le repara perjuicio alguno dicho numeral, como así se advierte de la resolución dictada en el procedimiento seguido en su contra, pues las diligencias que se llevaron a cabo para mejor proveer tuvieron como objetivo esclarecer ciertas imputaciones en contra de la ahora actora que quedaron sin materia al haber sido modificada la resolución mediante la diversa de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, al no quedar acreditada la trasgresión al artículo 144, fracción VII del estatuto, por lo cual no existe agravio alguno sobre el particular.
Sexto. Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer la actora en este apartado, relativos al considerando IV, inciso 1), página 32 de la resolución impugnada, en el sentido de que “indebidamente el Secretario Ejecutivo consideró intrascendente que la entonces recurrente pretendiera la aplicación del Código Electoral, pues el estatuto es el que regula el procedimiento de sanción, ya que el origen de este último ordenamiento deriva del propio código y los artículos que ella dijo fueron violados, tienen qué ver con las responsabilidades para la ubicación de casillas, además de no haberse señalado el precepto legal que haga viables los razonamiento que sustente su sanción”, toda vez que la actora descontextualiza la consideración del Secretario Ejecutivo, puesto que en su escrito de inconformidad señaló que la instructora debió dictar un auto de admisión o desechamiento a la petición formulada por los consejeros, siendo la resolución incongruente porque se invocan indistintamente las hipótesis de un procedimiento iniciado a instancia de parte y uno iniciado de oficio, además de ser infundada porque en los razonamientos jamás invoca precepto legal alguno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, es decir, relaciona sus agravios respecto al inicio del procedimiento, con el señalamiento de que supuestamente es infundada la resolución procedimental por no contener algún precepto del código electoral, lo cual a todas luces es incongruente, en virtud de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral es el ordenamiento que regula el procedimiento administrativo de sanciones en contra de los servidores de carrera del instituto y, en consecuencia, es el ordenamiento que debe ser invocado en la tramitación y sustanciación del mismo, como en la especie así ocurrió, en el entendido de que la ahora actora no fue sancionada por haber transgredido los artículos que invoca de dicho código, sino por violar lo dispuesto por el artículo 144, fracción XV, del estatuto, lo cual fue confirmado en la resolución emitida en el recurso de inconformidad por ella interpuesto.
Séptimo. Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer la actora en este apartado, relativos al considerando IV, inciso 2) de la resolución impugnada, en el sentido de que “es la Junta Distrital la que propone colegiadamente los lugares para instalar casillas, y el error que cometió en el oficio correspondiente no fue doloso, además de que el Vocal Secretario (Presidente del Consejo) corrigió el error, siendo la persona que mayor responsabilidad tiene en el órgano, y no entenderlo así evidencia parcialidad de la resolutora, siendo inadmisible el razonamiento en la página 34 del recurso, pues un error excluye a la intención”.
Esto es así, porque, tal y como se consideró en la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo el veintiocho de noviembre de dos mil seis, de la instrumental de actuaciones del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, con relación al error en el que incurrió al haber convocado a los Consejeros Electorales para realizar un recorrido para la ubicación de casillas en un día equivocado (es decir, los convocó para el veinticuatro de abril de dos mil seis, y el día correcto lo era el veintitrés de marzo del mismo año), no se advierte que haya reparado en el mismo y haya emitido un comunicado, por alguna vía, para aclarar la fecha correcta del recorrido que se llevaría a cabo el veintitrés de marzo de dos mil seis, que no el “jueves veinticuatro de abril” como refirió en su oficio 25JDE/VOE/092/06, demostrando con su proceder una falta de profesionalismo traducida en falta de atención para con sus compañeros de trabajo, haciéndose notar el reconocimiento expreso de la propia Grisel Emilia Martínez en su escrito de inconformidad cuando manifestó textualmente que: “...en ningún momento previo al recorrido me percaté del error sino hasta que éste había sido subsanado...”, denotando la poca intención de cerciorarse, por medios propios, que sus compañeros de Consejo quedaran enterados debidamente de la agenda programada para la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serían instaladas en la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, siendo que si no hubiera sido por el oficio CD/25/DF/277/2006 de veinte de marzo de dos mil seis, suscrito por el Consejero Presidente, tales Consejeros Electorales no se hubieran enterado de la actividad en comento.
Por otro lado, si bien es cierto que la determinación para la ubicación de casillas especiales se trata de una responsabilidad de los órganos colegiados del Instituto competentes, también lo es que el Vocal de Organización Electoral tiene la obligación de aportar insumos necesarios a fin de que tal tarea pueda desarrollarse de manera eficiente y veraz, tales como una agenda cierta y precisa de las fechas y horas para realizar recorridos para definir la ubicación casillas, o sea, no exime de su responsabilidad como miembro del servicio en el ramo, de aportar los elementos suficientes para que las tareas institucionales puedan desarrollarse correctamente, por lo cual su dicho lejos de beneficiarle, le perjudica, ya que a todas luces se advierte su intención de eximirse a toda costa de su responsabilidad pretendiendo delegarla en personas diversas.
Octavo. Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer la actora en este apartado, relativos al considerando IV, inciso 2) de la resolución impugnada, en el sentido de que “resulta insostenible que ella desaprobara la instalación de casillas, siendo el Consejo Distrital el que tiene la facultad de aprobarlo, habiendo hecho un planteamiento sobre lugares donde podían instalarse casillas especiales, entregando el informe respectivo, de manera completa, el cual es de dieciocho de marzo de dos mil seis, y no del dieciocho de enero de dos mil seis, como dicen la resolutora y el Secretario Ejecutivo”; que “son erróneos los razonamientos de la página 35, pues es la Junta Distrital la responsable de proponer al Consejo Distrital la relación de ubicación de casillas, siendo que la determinación de este último demuestra que desarrolló las actividades que estuvieron bajo su responsabilidad con eficiencia, siendo sano el diferendo que hubo en el contexto de ubicación de casillas; que en la página 36 el Secretario Ejecutivo admite implícitamente que los planteamientos que hizo en su recurso son ciertos, y para que el Vocal Secretario pudiera actuar en el procedimiento resultaba necesaria una indicación por escrito del Vocal Ejecutivo, en la que fundara y motivara el objeto de la solicitud de apoyo, sin indicarse por parte de la instructora y resolutora en ningún momento el artículo 99 del Código Electoral”.
Así es en virtud de que, tal y como se expresó en la resolución ahora impugnada, de la lectura del acta de la sesión ordinaria del Consejo Distrital 25 del Distrito Federal, número 04/ORD/03-2006, se advierte que algunos integrantes del Consejo, como los ciudadanos Elizabeth Díaz Brenis y Óscar Santiago Castillo, propusieron la instalación de casillas especiales tomando en consideración diversos factores tales como que se acaban pronto las boletas para votar o la afluencia de electores en tránsito por la zona, siendo que la ahora actora únicamente se avocó a desaprobar tal instalación sin realizar un análisis específico del por qué, razón por la cual se le solicitó un estudio y un informe para tomar las medidas pertinentes, habiéndose comprometido a hacer un planteamiento y análisis de algunos lugares donde de acuerdo a la afluencia ciudadana, se pudiese ubicar alguna casilla especial, no habiéndose ofrecido medio de prueba alguno en el expediente procedimental, con el que se acreditara que, en fecha posterior al diecisiete de marzo de dos mil seis, en que se celebró la sesión señalada, la misma haya extendido informe o estudio alguno a los integrantes del 25 Consejo Distrital del Distrito Federal con relación a propuestas para ubicar las casillas de mérito, sin pasar inadvertido que tampoco apuntó en la sesión comentada, como tampoco en ningún otro momento que pudiera constar en algún documento o minuta, las razones claras por las cuales se negó en todo momento a considerar la instalación de las casillas respectivas, tras escuchar las propuestas o argumentaciones de los Consejeros Electorales, en el entendido de que el documento intitulado “Análisis para la posible instalación de casillas especiales” elaborado por la Vocalía de Organización Electoral del Consejo aludido, es de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, es decir, anterior a la celebración de la sesión que nos ocupa, y no de la fecha que indica la hoy actora, tal y como se puede observar de las constancias que integran el expediente del procedimiento en su contra, resultando improcedentes las manifestaciones de la actora, al igual que aquellas en donde señala, respecto a la página 37, que “en el expediente obra el informe que rindió el dieciocho de marzo de dos mil seis, adjuntado como anexo 19, así como el acta de recorrido de casillas, cumpliendo cabalmente sus responsabilidades, y no obstante el Secretario Ejecutivo señala que no exime a la recurrente de proveer los insumos necesarios para que se desahoguen los asuntos de su competencia, realizando apreciaciones subjetivas la autoridad en la página 36 de la resolución, pues la determinación de ubicar casillas especiales compete a los órganos colegiados del instituto por definición de los artículos 195 y 197 del código”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el hecho de que la propuesta para la instalación de casillas de la Junta Distrital al correspondiente Consejo sea colegiada, ello no significa que en realidad sea independiente de las actividades inherentes al cargo de Vocal de Organización Electoral, pues dichos Vocales tienen la obligación de elaborar las propuestas e informes necesarios para que los integrantes de los órganos institucionales estén en aptitud de determinar, con base en elementos objetivos y ciertos, lo conducente; buscando de igual manera acuerdos y consensos, procurando que la decisión asumida se haga tras el diálogo y valoración de lo argumentado, lo cual no fue acreditado por parte de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, respecto a las propuestas que le hicieron llegar los Consejeros, relativas a la instalación de casillas especiales.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Secretario de Junta local podrá auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, lo cual se actualizó a través del oficio VE/1570/06 de fecha catorce de julio de dos mil seis, en el que el Vocal Ejecutivo de la Junta local Ejecutiva en el Distrito Federal, solicitó al Vocal Secretario de la misma junta, que en apoyo a la vocalía ejecutiva llevara a cabo las acciones e investigaciones conducentes en torno a los hechos derivados de la denuncia presentada por los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández y otro funcionario, con fundamento en lo establecido por el artículo 168 del estatuto, y derivado de ello, el Vocal Secretario de referencia extendió sendos oficios a los Consejeros a efecto de que comparecieran a ratificar, aclarar o ampliar la denuncia por ellos presentada, resultando en consecuencia infundadas las manifestaciones que hace la actora.
Por otra parte, igualmente resultan improcedentes las manifestaciones vertidas por la ahora actora, relativas a que “la resolutora y el Secretario Ejecutivo dicen que el documento base para iniciar el procedimiento a petición de parte fue el escrito signado por los Consejeros Electorales que presentaron ante el Consejero Presidente, y no ante el Vocal Ejecutivo como lo exige el estatuto, por lo cual todas las actuaciones de éste último están afectadas de nulidad absoluta”, puesto que como es del conocimiento de la propia actora, las figuras de Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo Distrital se integran en una sola persona, tal y como lo establece el artículo 113 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo intrascendentes, e incluso, notoriamente frívolos, los argumentos que vierte sobre el particular.
Con relación a los argumentos de la actora respecto a la página 36, en el sentido de que “el Vocal Ejecutivo de la Junta local es quien firma el escrito inicial, habiendo sido parcial, siendo una exigencia de los procedimientos que se siguen a petición de parte, el que sean firmados por los promoventes y, en la especie, el Vocal Ejecutivo local es quien firma el documento, asumiendo el carácter de parte y vulnerando el principio de imparcialidad y de una adecuada defensa”, los mismos son falsos y por lo tanto improcedentes, toda vez que el auto de radicación no se puede confundir con el escrito inicial de queja, pues en este caso dichos escritos de queja fueron los signados por los Consejeros Electorales del 25 Distrito en el Distrito Federal, y el acuerdo a través del cual se da inicio formal al procedimiento administrativo de sanción, es decir, el auto de radicación, es el firmado por el Vocal Ejecutivo respectivo.
Por otro lado, con relación a las manifestaciones en donde refiere la actora que “el Secretario Ejecutivo se equivoca en los razonamientos de la página 39 de la resolución, pues ella misma se comprometió a presentar el informe de casillas especiales el dieciocho de marzo de dos mil seis, ella integró la propuesta para los recorridos, habiéndose seleccionado y aprobado los lugares por los Consejeros por unanimidad”, y que “los señalamientos de la página 38, tercer párrafo de la resolución, corroboran la animadversión en su contra, pues el objetivo de los Consejeros Electorales, incluido el que se desistió, era que ella saliera de la Junta Distrital”, cabe aclarar que las consideraciones del Secretario Ejecutivo se hicieron consistir en que si bien el Consejo Distrital es el órgano que tiene como atribución determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 del código electoral federal, también es un hecho que el Vocal de Organización Electoral forma parte de tal órgano colegiado, concurriendo a sus sesiones con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en los artículos 113 y 116 de dicho código, lo cual no exime a la ahora actora de las obligaciones que tiene como miembro del Servicio Profesional Electoral y Vocal de Organización Electoral, de proveer los insumos correspondientes para que en el seno de dicho órgano se desahoguen y ventilen de manera adecuada los asuntos de su competencia. Así, de las documentales aportadas como pruebas de cargo y de descargo del expediente procedimental, no se advierte documento alguno por medio del cual se corrobore que la entonces recurrente, con el objeto de atender las peticiones y propuestas de los Consejeros Electorales del diecisiete de marzo de dos mil seis, haya realizado y sometido a consideración algún estudio o informe que incluyera el análisis explicando sucintamente las conveniencias o dificultades que dichas propuestas implicaban, lo que pone de manifiesto la desatención a los miembros del órgano colegiado y, por ende, un comportamiento inadecuado de su parte. Aclarando que el oficio 25JDE/VOE-VECEyEC/001/06 en el que explicó por qué se negó a firmar el acta levantada el veintitrés de marzo de dos mil seis, la misma señaló que adjuntaba el “Análisis para la posible instalación de casillas especiales”, el cual, dice, se realizó el dieciocho de marzo de dos mil seis, mientras que de la lectura de dicho documento se desprende que es del dieciocho de enero del mismo año, lo cual corroboró que posteriormente a la fecha en que los integrantes del Consejo Distrital 25 del Distrito Federal sometieron a consideración la ubicación de determinadas casillas especiales en ese distrito, la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, no llevó a cabo ningún informe o comunicación en el sentido de considerar el estudio de tales propuestas, siendo el último informe presentado el de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, es decir, el mismo día en que tuvo verificativo la sesión ordinaria consignada en el acta 04/ORD/03-2006, el cual incluso es ofrecido como prueba de cargo y de descargo en el expediente formado con motivo del procedimiento en su contra.
Asimismo, se tomó en cuenta en la resolución ahora impugnada, que el motivo por el cual el Consejero Electoral Gabriel Vargas Flores desistió de la denuncia presentada en contra de la entonces inconforme, fue porque la misma no laboraba más para la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, sin embargo, precisa que ello no se debe interpretar como una contradicción a lo denunciado por los demás Consejeros, como consta en su escrito de fecha veintidós de julio de dos mil seis, que corre agregado en autos, razón por la cual dicho acto no le produjo ningún beneficio, atendiendo a las causas que motivaron el citado desistimiento, razones por las cuales devienen inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la hoy actora.
Son igualmente infundados e inoperantes los pretendidos agravios narrados por la actora, en el sentido de que “lo señalado por el Secretario Ejecutivo en la página 39, es un atentado a las normas procesales, pues los artículos 163 y 183, fracción II estatutarios, no reconocen ningún tipo de declaración como medio de prueba, por ende, las declaraciones que se recabaron en la fase de investigación deben desestimarse, además de que no se define el tipo de prueba que constituyen las declaraciones, afectando gravemente a su derecho de defensa, tratándose de manifestaciones unilaterales carentes de valor probatorio y violatorias de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, no cumpliendo las actuaciones de la instructora, con las reglas para ser consideradas como investigación, arribando a una conclusión errónea y parcial, siendo infundados también los argumentos del último párrafo de las páginas 39 y 40 de la resolución combatida”, siendo falso en primer término, que se hayan desahogado pruebas en forma unilateral y que se le haya dejado en estado de indefensión, toda vez que de las constancias que integran el expediente PA-JLE-DF/10/06 formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, se advierte que unas de las pruebas de cargo ofrecidas en el mismo, consistieron en las declaraciones que se hicieron constar en las respectivas “actas de diligencia”, vertidas por los integrantes del Consejo y Junta Distritales del 25 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, con el objeto de realizar una investigación en torno a supuestos hechos irregulares denunciados en contra de la ahora actora, conforme a lo establecido por el artículo 181, fracción I, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y punto séptimo del acuerdo JGE/71/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto, en relación también con el artículo 168 estatutario, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 168. Anteriormente trascrito”.
Artículo 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento. I. Serán instructoras las siguientes autoridades:
a. El Vocal Ejecutivo de la Junta local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del servicio adscrito a esa Junta local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;
…”
“Séptimo. El procedimiento que se inicie a petición de parte deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 183 del estatuto en vigor, siendo responsabilidad de la autoridad competente determinar sobre su inicio, para lo cual deberá realizar las investigaciones que estime conducentes con la finalidad de conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo, asimismo llevar a cabo la práctica de aquellas diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos y actos y requerir los informes o documentos para la debida integración y substanciación del expediente correspondiente”.
La solicitada comparecencia de las personas aludidas, se debió a la realización de las diligencias que la autoridad competente, es decir, el Vocal Ejecutivo de la Junta local Ejecutiva en el Distrito Federal, estimó pertinentes para determinar el inicio, improcedencia o desechamiento del procedimiento respectivo y para el mejor proveer del mismo, y los declarantes fueron citados a través de sendos oficios suscritos por el mismo, en atención a la normatividad aludida. Por su parte, es de aclararse que los días dieciocho y veintiocho de julio de dos mil seis, se desahogaron tales diligencias (sin contar aquellas que fueron desestimadas al modificarse la resolución y la sanción impuesta a la hoy actora, en la resolución del recurso de inconformidad por ella interpuesto), y fue el treinta de julio de dos mil seis, cuando se dictó el auto de radicación respectivo, lo cual significa que la autoridad competente en uso de las facultades que le confieren tales ordenamientos, realizó las investigaciones que estimó necesarias para determinar la pertinencia del inicio del procedimiento respectivo, de cuyas diligencias tuvo conocimiento la hoy actora, estando en aptitud de objetarlas y de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar lo señalado, resultando en consecuencia infundado e inoperante el agravio aludido.
Por cuanto hace a la manifestación relativa a que los Consejeros Electorales confundieron los conceptos de casillas básicas y contiguas, ya que las denominan “ordinarias” en un lenguaje que no contempla la ley electoral, ello sólo viene a confirmar la falta de cuidado de la hoy actora para comunicarse con tales funcionarios que integran el Consejo Distrital, pues no debe perderse de vista que se trata de ciudadanos que se apoyan invariablemente para su correcto desempeño, en los vocales que integran el distrito, correspondiendo apoyarlos en la especie y por la materia de que se trata, a la ahora actora en su carácter de Vocal de Organización Electoral.
Noveno y décimo. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que refiere la actora en el presente correlativo, relativos al inciso 3) del considerando IV de la resolución combatida, en el sentido de que “no puede admitirse que los requerimientos de los Consejeros Electorales Distritales puedan representar una disposición de orden jurídico, técnico o administrativo, pues no constituyen por sí mismos un órgano del instituto y no existe una norma jurídica que le dé tal calidad a sus solicitudes”, en virtud de que del expediente PA-JLE-DF/10/06 se advierte que en ningún momento se reunieron en una sola autoridad las calidades de instructora y resolutora, tal y como se puede apreciar de los acuerdos, autos y demás constancias, incluida la resolución del procedimiento, mismas que fueron expedidas y suscritas por el Vocal Ejecutivo de la Junta local Ejecutiva en el Distrito Federal (en su calidad de instructora) y por el Director Ejecutivo de Organización Electoral (actuando como resolutora), en el entendido de que una resolución debe apreciarse de manera integral en su contenido, y las irregularidades que se consideraron acreditadas, y confirmadas en el recurso de inconformidad, fueron derivadas de diversas conductas por ella desplegadas, siendo falso que en alguna de las resoluciones aludidas se hayan estimado disposiciones de orden jurídico, técnico o administrativo las manifestaciones de los Consejeros Electorales.
Iguales consideraciones deben hacerse extensivas a las manifestaciones de la actora en el correlativo décimo de su demanda, cuando aduce que "en el escrito inicial, la expresión 'conducirse indebidamente' es demasiado vaga, no explicando la autoridad la relación que existe entre conducirse indebidamente, y faltar a la rectitud y al respecto, con la expresión de ideas y puntos de vista diferentes, lo cual constituye un atentado contra la libertad de expresión, no existiendo un ordenamiento legal que establezca que los Consejeros Electorales son sus superiores, siendo que la solicitud de éstos no constituye una orden jurídica, técnica o administrativa", insistiendo que la ahora actora no ofreció documento alguno como prueba de su parte en el que se advirtiera que, con base en un estudio y análisis de los señalamientos sometidos a su consideración por parte de los citados Consejeros, haya tomado en cuenta sus propuestas para llegar a las conclusiones respectivas, situación por la cual la autoridad resolutora estimó acreditada la irregularidad que le fue imputada, y confirmada en la inconformidad interpuesta.
Respecto a las manifestaciones relativas a que "la parte final de la página 41 y primer párrafo de la 42, constituyen una violación a la fracción V, del artículo 183 estatuario, pues la instructora tenía la obligación de entregarle en la notificación las copias del plano urbano seccional y no puede utilizarse en su perjuicio ese medio de prueba, equivocándose en el segundo párrafo de la página 42, al otorgar validez a la vista que practicó el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local, en ausencia o sin su intervención, sin haberle dado aviso de tal supervisión, siendo que la falta de atención que se le imputa hacia los Consejeros Electorales no se ubica en la obligación del artículo 144, fracción VII del estatuto, siendo muestra de que entregó a dichos Consejeros los insumos necesarios para la ubicación de casillas, los oficios que el Secretario Ejecutivo menciona en el segundo párrafo de la página 43", las mismas son infundadas e inoperantes, puesto que del oficio VE/1987/06 de fecha once de septiembre de dos mil seis, se advierte que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, remitió al Director Ejecutivo de Organización Electoral, todas y cada una de las constancias integrantes del expediente PA-JLE-DF/10/06, entre las cuales se encuentra relacionado y agregado, el plano urbano seccional a color, correspondiente al 25 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, debiéndose tomar en cuenta además, que a partir de la notificación realizada a la ahora recurrente del procedimiento de sanción iniciado en su contra, el cuatro de agosto de dos mil seis, conforme a la garantía de audiencia, las actuaciones se encontraron a disposición de las partes para su consulta, por lo cual la misma tuvo la oportunidad de apersonarse a la Junta Local para, si lo consideraba necesario, revisar las actuaciones del expediente respectivo, siendo su prerrogativa, y por ende, no es imputable sino a ella misma su omisión, no pudiéndole reparar perjuicio en todo caso, el no mirar directamente los planos aludidos, toda vez que los quejosos hicieron referencia a ellos cuando intentaron comunicar sus propuestas a la hoy actora.
Por otra parte, las visitas de verificación que realizan los titulares de las Vocalías de las Juntas Locales, a las Juntas Distritales, tienen como objeto el cerciorarse que las actividades llevadas a cabo por los vocales del ramo respectivo, sean eficientes, de acuerdo con los principios y normatividad que rigen en el Instituto Federal Electoral. Siendo así las cosas, de la visita en comento se desprendió principalmente, por cuanto hace las funciones de la Vocalía de Organización Electoral, que no se encontraron en los archivos acuses de recibo en los que conste que a los integrantes del Consejo Distrital se les hayan entregado los manuales correspondientes a los cuatro sistemas Red-IFE, los planos cartográficos en versiones PUSI o PSUIMEX, registrándose solamente tres minutas de trabajo con los integrantes de dicho Consejo. Al respecto, se hace notar que la hoy actora, ni en su contestación al procedimiento de sanción en su contra, como tampoco en su recurso de inconformidad, ofreció medio de prueba alguno con el que acreditara que efectivamente cuenta con los acuses aludidos, lo que pone de manifiesto el incumplimiento a tales actividades, redundando en una falta de atención hacia sus compañeros de trabajo.
Cabe destacar que la visita fue realizada en fecha posterior a la presentación de la queja base del inicio del procedimiento en contra de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández, y en la misma se contienen circunstancias plasmadas por parte del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, las cuales corroboran lo que antes ya habían expresado los Consejeros Electorales quejosos, no siendo imputable salvo a la propia recurrente, el hecho de que, como afirma, la misma no se haya dado cuenta del arribo del Vocal Secretario a la Junta Distrital el día en que se llevó a cabo uno de los recorridos previsto para el treinta y uno de marzo del año en curso, en el entendido de que en la resolución del recurso de inconformidad quedó acreditada la trasgresión por parte de la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández a la fracción XV, del artículo 144 estatuario, por lo cual su manifestación referente a la fracción VII resulta por demás irrelevante jurídica y procesalmente.
Décimo primero. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que refiere la actora en el presente correlativo, relativos a que el Secretario Ejecutivo no razona ni justifica en los considerandos y puntos resolutivos, la sanción que se le impone, faltando a la obligación de fundar y motivar sus actuaciones, y suponiendo que las irregularidades fueran procedentes, igualmente la sanción es incorrecta pues el punto tercero del Acuerdo JGE/71/2005 establece como sanción a la violación de las fracciones VII y XV del artículo 144 del estatuto, desde una amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo, debiéndose atender a la gravedad de la falta, nivel jerárquico, grado de responsabilidad, intencionalidad y reiteración, lo cual no es cumplido por la autoridad", haciendo notar la contradicción en la que incurre la actora, puesto que por un lado pretende tachar de inconstitucional el Acuerdo que cita, y por otro, señala, sin conceder ni reconocer, que éste fue inobservado al momento de resolver su procedimiento. Sobre el particular, cabe señalar que el Acuerdo JGE/71/2005 de la Junta General Ejecutiva antes mencionado, establece en sus puntos segundo y vigésimo quinto, lo siguiente:
“Segundo. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer un parámetro para las autoridades instructoras y resolutoras durante la instauración de un procedimiento administrativo que se inicie en los supuestos de incumplimiento de la normatividad que debe ser observada por los miembros del Servicio Profesional Electoral. Asimismo, unificar criterios tanto en la aplicación de las sanciones correspondientes, como en la interpretación de las formalidades previstas en el ordenamiento estatutario.
En ningún caso representan criterios que sometan a la autoridad resolutora a su estricta y única observancia, toda vez que no suple la obligación que tiene de valorar el caso concreto y la gravedad de la falta.
Vigésimo quinto. Cuando con una sola conducta irregular se cometan varias infracciones, la autoridad resolutora competente de acuerdo a la valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos, emitirá la resolución que contemple en su conjunto las infracciones cometidas e impondrá la sanción que en derecho corresponda."
Lo que implica que la autoridad resolutora, tras valorar diversos elementos debe emitir su resolución como se explica más adelante, siendo que cualquier resolución debe ser considerada de manera integral, es decir, apreciando en conjunto las consideraciones que en ella se establecen, y no de manera parcial como pretende la ahora actora, siendo que de conformidad con el artículo 178 del estatuto se deben tomar en cuenta elementos tales como la gravedad de la falta, el nivel jerárquico y grado de responsabilidad del presunto infractor para fundar y motivar las resoluciones de procedimientos administrativos de sanción, entre otros, lo cual en la especie ocurrió, pues derivado de que la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández cuenta con un alto grado de responsabilidad al ser miembro del Servicio Profesional Electoral, Vocal de Organización Electoral, fue que se le sancionó, en el entendido de que los requisitos señalados en el precepto de referencia son enunciativos mas no necesariamente deben ser concurrentes, por lo que la autoridad resolutora tiene total independencia y autonomía para aplicar éstos conforme lo amerite un asunto en particular. Al respecto, el ordenamiento estatutario en comento, establece en su parte conducente:
"Artículo 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;
III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
…”
En la especie, en la citada resolución se valoró, para llegar a las determinaciones correspondientes, la gravedad de la conducta desplegada por la ahora actora ―en el entendido de que la sanción impuesta no fue la más grave, pues no se trata de una destitución o incluso de una suspensión hasta de quince días sin goce de sueldo, además de que al ser modificada la sanción se le impuso una suspensión de ocho días hábiles―, el hecho de que contaba con un nivel jerárquico y grado de responsabilidad importantes, deviniendo infundado el argumento que refiere, llamando la atención el hecho de que la ahora actora no haya aportado prueba alguna para demostrar su dicho en relación con las irregularidades acreditadas.
El Instituto demandado, después de objetar las pruebas ofrecidas por la actora, por las distintas razones que expresó, opuso en forma particular, las siguientes defensas y excepciones:
1. La de falta de acción y de derecho de la hoy actora, para impugnar la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo en el expediente RI/SPE/15/2006, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de la presente contestación, ya que fue modificada justificadamente al imponerse la sanción de suspensión de ocho días hábiles sin goce de sueldo, por causas imputables a la misma que quedaron debidamente acreditadas en tal libelo.
2. La improcedencia del juicio y de la vía, para impugnar la presunta inconstitucionalidad de una norma emitida por la autoridad competente del Instituto, en los términos que han quedado establecidos en el apartado segundo del capítulo de Agravios de este escrito.
3. La suspensión de ocho días sin goce de sueldo justificada, en virtud de que a la ciudadana Grisel Emilia Martínez Fernández se le aplicó dicha sanción por causas imputables a la misma, al haber infringido lo dispuesto por el artículo 144, fracción XV del estatuto, al haber quedado acreditadas las irregularidades por ella cometidas, consistentes en conducirse indebidamente con los Consejeros Electorales de su Distrito Electoral.
4. Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que "la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre".
X. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de doce de marzo del dos mil siete, el Magistrado Instructor, una vez que tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto demandado, acordó, entre otras cosas, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda; reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las diez horas del dos de abril del año que transcurre.
XI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la actora como la demandada, ésta por conducto de sus apoderadas.
Las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.
De las pruebas ofrecidas por la actora, fueron admitidas las siguientes:
a) Oficio DESPE/DFEP/SE/001/07, de fecha ocho de enero de dos mil siete, suscrito por Carlos Alberto Flores Vargas, Director de Evaluación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de Instituto Federal Electoral, por el que notificó su calificación de la evaluación especial del desempeño para el proceso electoral 2005-2006;
b) Expedientes PA/JLE-DF/10/06 y RI/SPE/15/2006, el primero, relacionado con el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra de la ahora demandante y, el segundo, integrado con motivo de la presentación del recurso de inconformidad respectivo;
c) Instrumental de actuaciones, y
d) Presuncional legal y humana.
De las pruebas admitidas, se tuvieron por desahogadas, por así permitirlo su propia naturaleza, las identificadas con los incisos a) y b).
Por otra parte, de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, fueron admitidas las siguientes:
I. Instrumental pública de actuaciones;
II. Presuncional legal y humana;
III. Confesional a cargo de Grisel Emilia Martínez Fernández, y
IV. Las documentales siguientes:
a) Copia fotostática de los Tomos I y II que conforman el expediente PA/JLE-DF/10/06, integrado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, seguido en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández, y
b) Copia certificada del expediente RI/SPE/15/2006, integrado con motivo del recurso de inconformidad promovido por la ahora demandante, para controvertir la resolución emitida en el citado procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a los medios de convicción admitidos a la parte demandada, se tuvieron por desahogadas la instrumental y las documentales, por así permitirlo su propia y especial naturaleza; la prueba confesional se desahogó al tenor de las posiciones que le fueron articuladas a la absolvente, el día de la audiencia, previa calificación de legales.
XI. Desahogadas las pruebas admitidas y concluida la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, facción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Excepciones y Causales de Improcedencia. Por ser la procedencia de los medios de impugnación, un tema de estudio preferente, se analizan, en primer término, las causales de improcedencia del juicio que se resuelve conforme al criterio sostenido en la tesis relevante S3LA 001/97, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas trescientas diecisiete a trescientas dieciocho, cuyo rubro es “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.
Establecido lo anterior, se tiene que el Instituto Federal Electoral hace valer las siguientes excepciones y defensas:
1. Improcedencia del juicio y de la vía. Sostiene el Instituto demandado que es improcedente el presente juicio, porque la actora impugna la presunta inconstitucionalidad de una norma general expedida por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, al señalar que el Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva el día veintisiete de junio de dos mil cinco, clave JGE/71/2005, es violatorio los artículos 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no es la vía idónea para impugnar tal inconstitucionalidad y la Sala Superior carece de competencia para pronunciarse al respecto.
La anterior causal de improcedencia se estima infundada, toda vez que si bien el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no está previsto para cuestionar la constitucionalidad de normas generales, abstractas e impersonales, de manera directa, tal como ha establecido esta Sala Superior en tesis relevante publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes” 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas seiscientos setenta y uno a seiscientos setenta y dos, bajo el rubro: "JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL”; sin embargo, este postulado se debe entender en el sentido de que el juicio es improcedente para impugnar acuerdos o normas generales, abstractas e impersonales, por inconstitucionales, cuando esta situación se haga valer como acto destacado o constituya la pretensión principal y directa de la actora.
En este orden de ideas, contrariamente a lo planteado por el instituto demandado, la vía elegida por la actora, sí resulta procedente para realizar el análisis propuesto y decidir substancialmente, sobre la base legalidad de una resolución o acto concreto, específico, emitido por el Instituto Federal Electoral, que afecte a la demandante, quien aduce como agravio la invalidez de una norma por considerarla inconstitucional.
En la especie, la actora promueve el presente juicio en contra de lo resuelto en el recurso de inconformidad RI/SPE/15/2006, aduciendo como parte de uno de sus agravios la inconstitucionalidad del Acuerdo JGE/71//2005, mediante el cual se reformaron los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto.
En efecto, el perjuicio que alega el enjuiciante no lo deriva de la mera expedición y vigencia de los preceptos cuya inconstitucionalidad plantea, sino que dice se actualizó con el acto concreto de aplicación de los preceptos del acuerdo reclamado; esto es, al resolverse el recurso de inconformidad, por estimar que el contenido de las disposiciones aludidas es inconstitucional, por no garantizar el respeto al principio de independencia del juzgador y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en su concepto, fueron tales cuestiones las que a la postre provocaron que se resolviera en su perjuicio.
Desestimadas la causal de improcedencia argüida, procede examinar los agravios hechos valer por la accionante.
TERCERO. Por razón de método y en virtud de que se actualiza un supuesto para suplir la deficiencia en la exposición de los argumentos de la parte actora, se examinarán por tratarse de una cuestión preponderante, los agravios identificados como QUINTO y DÉCIMO PRIMERO, pues en los mismos refiere a una posible violación cometida por la autoridad sancionadora que, en caso de resultar fundado, daría lugar a la revocación de la resolución impugnada, haciendo innecesario, en consecuencia, pronunciarse respecto de los restantes conceptos de agravio alegados y defensas planteadas.
En el agravio indicado en primer término, la actora refiere que le causa agravio el considerando IV, de la resolución que controvierte, toda vez que a su juicio, el Secretario Ejecutivo al resolver el recurso de inconformidad se equivoca al pretender justificar la actuación de la autoridad instructora y resolutora en primera instancia, invocando lo preceptuado en los artículos 168, 181, 183 fracción III, todos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el punto noveno del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, identificado con número de clave JGE/71/2005, los cuales a la letra disponen:
Artículo 168.- La autoridad que conozca y substancie el procedimiento administrativo señalado en el presente estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento.
Artículos 181.- El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 183.-… III.- La autoridad instructora correspondiente estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación; si no cumple con los requisitos establecidos en el presente Estatuto o no se relaciona con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.
Por otra parte, el punto nueve del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
Noveno. El término de cuatro meses para que prescriba la facultad de las autoridades para iniciar procedimiento administrativo referido en el artículo 167 del Estatuto comenzará a correr a partir del momento en que cualquier autoridad del Instituto tenga conocimiento de la comisión de la presunta infracción atribuible al miembro del Servicio.
En el supuesto de que fuera otro órgano o unidad distinto el que tuviera conocimiento de la presunta infracción será su responsabilidad informar en forma oportuna lo conducente a la autoridad instructora que resulte competente.
El auto de radicación es la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento administrativo, interrumpiendo el término para la prescripción.
Con lo anterior, la actora concluye que la autoridad instructora, que en este caso fue el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, sólo pudo haber suplido las deficiencias de la queja y dictar medidas que a su juicio resultaren necesarias para mejor proveer, precisamente en el contexto del procedimiento administrativo que inició con el auto de radicación dictado el día treinta de julio de dos mil seis, incurriendo con ello en violación de los preceptos legales transcritos y derivando en nulas las actuaciones mencionadas.
En este contexto, finaliza con que la actuación del Secretario Ejecutivo es inadmisible, porque además de que el principio de suplencia en la deficiencia de la queja, históricamente ha sido aplicado en nuestro país a favor del gobernado y no de la autoridad, resulta que, en la especie, además se atenta o contradice al principio de legalidad, entendido como la adecuada fundamentación y motivación de la autoridad que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Precisado lo anterior y antes de entrar al análisis de los citados conceptos de agravio, este Tribunal considera precisar las siguientes consideraciones jurídicas.
El Título quinto del Libro primero, Capítulos primero y tercero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, respecto a las reglas que deben seguirse en la tramitación de un Procedimiento Administrativo para la aplicación de sanciones, y que a continuación se transcriben:
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 163. En lo que no contravenga las disposiciones del presente Estatuto, se aplicarán en forma supletoria y en el orden señalado:
I. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
VI. Las leyes de orden común;
VII. Los principios generales de derecho, y
VIII. La equidad.
ARTÍCULO 164. Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, son días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto; son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.
Durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 165. Los términos se contarán por días hábiles. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o en caso fortuito, de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 166. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento surtirán sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:
I. Las notificaciones personales, a partir del día hábil siguiente al día en que se hubieran realizado;
II. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo correspondiente, y
III. Las notificaciones por estrados, a partir del día hábil siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 167. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.
ARTÍCULO 168. La autoridad que conozca y substancie el procedimiento administrativo señalado en el presente Estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.
ARTÍCULO 180. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
I. Serán instructoras las siguientes autoridades:
a. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;
b. El titular de la Dirección Ejecutiva en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, o bien por quien en ausencia de éste se encuentre como responsable del despacho de dicho órgano, y
c. El titular de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que conforman la estructura de oficinas centrales del Instituto en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un miembro del Servicio adscrito a ellas.
II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:
a. La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;
b. La Dirección Ejecutiva si el presunto responsable es Vocal Secretario, y
c. La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.
En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.
Las autoridades instructora y resolutora respetarán las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo; asimismo, harán del conocimiento inmediato de la Dirección Ejecutiva las resoluciones que se dicten.
ARTÍCULO 182. Serán improcedentes las denuncias que no se acompañen de pruebas suficientes que acrediten los hechos, o bien que no las señalen.
ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:
I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:
a. Autoridad a la que se dirige;
b. Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;
c. Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;
d. Hechos en que se funda la denuncia;
e. Pruebas que acrediten los hechos referidos;
f. Fundamentos de derecho, y
g. Firma autógrafa.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano distinto al facultado para conocer del procedimiento, deberá ser turnado al competente dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
II. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas las siguientes pruebas:
a. Documentales públicas y privadas;
b. Técnicas;
c. Periciales;
d. Presuncionales, y
e. Instrumental de actuaciones.
Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre los que se funda la promoción; si no cumplen este requisito no serán admitidas.
III. La autoridad instructora correspondiente estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación; si no cumple con los requisitos establecidos en el presente Estatuto o no se relaciona con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.
IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.
La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.
V. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo.
VI. No se aceptarán al presunto infractor pruebas que no se hubieran ofrecido y, en su caso, acompañado a su escrito de contestación, salvo que fueran supervenientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción.
VII. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se reciba la contestación del presunto infractor o, en su caso, al día en que fenezca el término otorgado para tal efecto, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que conforme a derecho proceda y así lo ameriten; señalando día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes.
VIII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no lo hayan sido.
IX. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se sustanciará en un solo acto y sólo podrá diferirse o suspenderse por causas graves debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora.
X. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual referirá de forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas.
XI. La autoridad instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente.
La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores.
ARTÍCULO 184. El Secretario Ejecutivo o la Junta, a través de la Dirección Jurídica o la Dirección Ejecutiva, según corresponda, podrán solicitar a cualquier funcionario que haya fungido como autoridad instructora o resolutora la información relativa a las consideraciones que llevaron a dicho funcionario a tomar o dejar de tomar cualquier decisión en tal carácter, para los efectos legales a que haya lugar.
De los anteriores preceptos adecuándolos al caso concreto, se desprende, por una parte, que cuando la conducta presuntamente irregular o en contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, sea cometida por el Vocal de Organización Electoral, el titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente, será la autoridad encargada de practicar todas las diligencias pertinentes para definir la situación del referido miembro del servicio profesional.
Así, la Dirección Ejecutiva respectiva, una vez que estudia el escrito inicial y de ser el caso, dicte las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento, deberá realizar diversos actos procesales en el plazo o etapas que la propia norma establece, entre las que destacan las siguientes:
1. Si son procedentes las imputaciones que se atribuyen al miembro del servicio profesional electoral, emitirá el auto de radicación;
2. Dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al que se dicte el auto de radicación, notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo;
3. Con estricto respeto de las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, la autoridad instructora enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora, para que emita la resolución correspondiente, la cual deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y
4. Deberá notificarse, personalmente, a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores la resolución en la que determine si existe o no, responsabilidad administrativa e, imponer al infractor, en su caso, las sanciones correspondientes.
Cabe señalar que, a fin de que los términos previstos en el procedimiento descrito, sean obligatorios para las partes, el artículo 165 del estatuto dispone que éstos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente. Asimismo, en el artículo 167 del ordenamiento invocado, la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en ese Estatuto, prescribirá en un término de cuatro meses contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.
Por consiguiente, el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es de cumplimiento forzoso, en cuanto a la tutela de los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que rigen todas las actividades del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues su materia la constituye una o varias conductas positivas respecto de las cuales existe el interés general en que la autoridad se pronuncie y determine dentro de los plazo establecidos, si resultan o no, contrarias a los deberes y obligaciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, de forma que, la obligación de hacer uso de la facultad de la autoridad instructora no puede interrumpirse con la mera emisión del auto de radicación, en el que se ordena el inicio del procedimiento aludido, pues para que ello acontezca, es menester que éste sea notificado, personalmente, al presunto infractor, con el objeto de que se emplace y, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas que en su Derecho convenga.
Bajo este contexto, se concluye que la notificación personal de referencia, da certeza de la fecha de emisión de la resolución, la cual será existente en términos jurídicos, hasta en tanto las partes la conozcan y se encuentren en aptitud de determinar si ésta incidirá o no en su esfera jurídica, esto es, si su conducta ha sido o no constitutiva de una infracción y, en caso de que así suceda, en su oportunidad, se enterará de la sanción que en Derecho proceda.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la responsable y con independencia de lo establecido en el tercer párrafo del punto noveno del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ya que es una disposición que no puede ir más allá de lo que establece la propia normativa que reglamenta, esta Sala Superior concluye que, el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 167 del Estatuto invocado, para determinar si la facultad de la autoridad correspondiente se extinguió o no, comprende desde el momento en que cualquier autoridad del Instituto tiene conocimiento de la comisión de las probables infracciones cometidas por un miembro del servicio profesional, hasta la notificación del auto de radicación dictado por la autoridad instructora, consideración que, se hace sobre la base de que esa temporalidad, representa un lapso prudente para que la autoridad instructora realice las investigaciones pertinentes y recabe todo tipo de elementos probatorios, a fin de que la autoridad correspondiente del Instituto, haciendo uso de sus facultades, inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivo, ya que solamente así, se evitaría que la autoridad alargara indefinidamente su actuación en perjuicio de la certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador, ante la posibilidad de que pudiera sancionarse a un miembro del Instituto Federal Electoral en cualquier época.
En otras palabras, el ejercicio de las facultades de la autoridad instructora en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que se establece en el Estatuto mencionado, jurídicamente debe entenderse iniciado a partir de la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de las presuntas infracciones, hasta la fecha en que notificó personalmente al miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto, la existencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual, se debe realizar antes de que se consuma el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 167 del ordenamiento de referencia, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad correspondiente dentro del término a que alude el numeral en comento es irrelevante, pues al tratarse de una actuación unilateral de la autoridad que por sí misma no vincula al sujeto que puede ser sancionado, carece de certeza jurídica, de ahí que no tenga el alcance de consumar el ejercicio de las facultades para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, al no haber salido del ámbito de la autoridad.
Por tanto, será la notificación del auto de radicación en la que contenga el inicio del procedimiento que se sigue al probable infractor, la que jurídicamente sirva de base para determinar si la facultad de la autoridad correspondiente se extinguió o no, puesto que, precisamente, es hasta en esa fecha, cuando el afectado tiene conocimiento de la posible sanción que, en su caso, le será impuesta por la autoridad sancionadora por la falta que motivó el procedimiento administrativo instaurado en su contra, pues, por su naturaleza, la resolución de que se habla, sólo puede afectar al sancionado hasta el momento en que ésta le es notificada y no antes, de manera que, el plazo para extinguir el ejercicio de la facultad respectiva, sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al presunto infractor y dentro del lapso a que alude el artículo 167 Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, una interpretación sistemática de los preceptos que rigen el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lleva a concluir, que los plazos a los que se constriñe el ejercicio de las facultades para iniciar el referido procedimiento, en especial, la prevista en el artículo 167 del ordenamiento en cita, no obstante se refieran a aspectos relacionados con la prescripción, lo cierto es que, regulan aspectos que son propios de la caducidad, entendiéndose por ésta, la sanción que impone el citado Estatuto, a la persona que dentro de un determinado plazo, establecido en la propia normativa, no realiza un acto o cumple con una obligación, prevista en el ordenamiento aplicable, para hacer que nazca un derecho o mantenga viva una facultad procedimental para evitar la consecuencia fijada en la normativa correspondiente.
Lo anterior queda de manifiesto, si se toma en cuenta que según las disposiciones transcritas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, para poder determinar si la facultad de la autoridad correspondiente se extinguió o no, dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, cuenta con el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 167 del referido Estatuto, contados desde el momento en que cualquier autoridad del mencionado Instituto tiene conocimiento de la comisión de las probables infracciones cometidas por un miembro del servicio profesional, hasta la notificación del auto de radicación dictado por la autoridad instructora, a fin de que haga saber al presunto infractor, el inicio de procedimiento y, en diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, no tendrá Derecho para hacerlo.
Además, de una interpretación gramatical al artículo 167 del estatuto, se advierte que, a pesar de que la disposición en comento, haga referencia al término de la “prescripción” de la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones, lo cierto es que, se trata de una cuestión propia de la caducidad, en tanto que, si se interrumpe el plazo para que ésta opere, es debido a que el titular de la facultad para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, realizó el acto positivo en la forma y plazo que determina la normativa, y ya no podrá reiniciarse o reanudarse ese plazo para que opere la caducidad, puesto que es una sanción cuyas consecuencias son fatales, dado que, queda destruida en forma definitiva, la posibilidad de que con posterioridad, la autoridad ejerza las facultades para iniciar el procedimiento administrativo de que se trata, o bien, de que ésta facultad caduque con posterioridad, lo cual, no acontece en los casos cuando lo que se interrumpe, es el plazo de prescripción, pues una vez que ello acontece, sí es posible volver a iniciar la cuenta del plazo para que se llegue a generar o se invoque, una nueva prescripción en la que, por ejemplo, se pretenda exigir a favor de cualquier interesado, la extinción de una acción mediante el dictado de una sentencia.
De manera que, a pesar de que pudiera dar lugar a confusión la terminología empleada en la normativa bajo análisis, dado que los actos a los que se encuentra obligada realizar la autoridad electoral, así como los plazos que tiene que respetar, se presentan dentro del ámbito del derecho procesal, y en este contexto jurídico, opera tanto la caducidad como la prescripción, cabe señalar que, con independencia de la forma en que se contemple en el ordenamiento respectivo, la sanción relativa a la extinción de la facultad de la autoridad correspondiente, para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, es obligación de esta Sala Superior decidir cuál figura jurídica es la que se actualiza, ya que el vocabulario que se empleó en la normativa aplicable, resulta intrascendente en la medida de que, el órgano jurisdiccional no debe atender a la denominación que se utiliza, sino a los efectos que ella produce a fin de que sea resuelta la controversia de acuerdo con la calificación jurídica que este órgano jurisdiccional estime exactamente aplicable al caso de que se trata.
De modo que esta Sala Superior, no puede estar vinculada a la calificación o denominación que se establezca en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto referido, pues como se dijo, la decisión que este órgano jurisdiccional adopte respecto de la extinción de la facultad de la autoridad electoral a fin de iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, no puede apartarse de la figura jurídica aplicable al caso.
CUARTO. Expuesto lo anterior, si de los agravios reseñados al principio del considerando anterior, se advierte que, de manera substancial, la actora aduce que la resolución que impugna le causa perjuicio a la garantía de debida motivación y fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues refiere que, en el considerando IV, de la resolución que controvierte, el Secretario Ejecutivo, al resolver el recurso de inconformidad, indebidamente suplió las deficiencias de la actuación de la autoridad instructora, precisamente en el contexto del procedimiento administrativo, que según la responsable inició con el auto de radicación dictado el día treinta de julio de dos mil seis.
Dicho concepto de agravio debe estimarse substancialmente fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada, toda vez que, de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que a fojas treinta y dos y treinta y tres de la resolución que recayó al recurso de inconformidad identificado con la clave RI/009/2006, la responsable no consideró que a la fecha de la notificación de inicio del procedimiento había fenecido el plazo de 4 meses previsto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, para que la autoridad pudiera hacer usos de sus facultades para sancionar a los miembros del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que, tal como se expuso en el considerando anterior, el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, contempla la figura relativa a la caducidad y no a la de la prescripción, por lo que la responsable, al haber realizado el estudio del agravio hecho valer en este sentido por la trabajadora sancionada en el recurso de inconformidad, debió de haber decretado, sin perjuicio de que incluso, lo hubiera realizado aún de manera oficiosa, que había operado la caducidad de las facultades de la autoridad de iniciar el procedimiento.
En el caso, la actora fue sancionada con una suspensión de ocho días sin goce de sueldo, una vez que se modificó parcialmente, la resolución recaída al expediente PA-JLE-DF/10/06, integrado con motivo del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, seguido por varias conductas presumiblemente ilícitas, cometidas por Grisel Emilia Fernández Martínez, en perjuicio de diversos miembros del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
De las copias certificadas del informe rendido por los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, que obra a fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés del presente expediente, se advierte que las conductas que constituyeron la base para iniciar el procedimiento administrativo de referencia, fueron conocidas por el Consejero Presidente del respectivo Consejo Electoral Local, del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, fecha en que los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital, en el Distrito Federal, presentaron un informe donde denunciaban la comisión de varias conductas realizadas durante el diecisiete de marzo al veintitrés de marzo de ese año, por Grisel Emilia Martínez Fernández, en perjuicio de diversos funcionarios de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto, que desde su perspectiva, transgredían el artículo 144, fracciones IV, VII y XV del Estatuto del Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Cabe mencionar que, el treinta de julio de dos mil seis, se determinó iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra de la demandante, con lo que, a juicio de la autoridad responsable, se había interrumpido la prescripción (sic), tal como se advierte en la foja mil cuarenta, del presente expediente.
Sin embargo, por las consideraciones expuestas a lo largo del considerando inmediato anterior, la interrupción del plazo para que opere la caducidad del ejercicio de las facultades de la autoridad correspondiente, para que inicie el procedimiento administrativo, no puede producirse únicamente con la emisión del auto de radicación o inicio de procedimiento administrativo en contra del miembro del Servicio, sino a partir de que esa determinación, le sea notificada, personalmente al presunto infractor, actuación que, también deberá ocurrir dentro del plazo de cuatro meses que alude el artículo 167 Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que solamente así, se evitaría que la autoridad alargara indefinidamente su actuación en perjuicio de la certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador, ante la posibilidad de que pudiera sancionarse al trabajador del Instituto Federal Electoral en cualquier época, sin que en la normativa aplicable, exista alguna disposición que sancione el incumplimiento de efectuar en tiempo, la notificación de que se habla.
En ese contexto, si las conductas que actualmente subsisten atribuidas a Grisel Emilia Martínez Fernández, se efectuaron durante los días diecisiete al veintitrés de marzo de dos mil seis, las cuales, los consejeros electorales del 25 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, hicieron del conocimiento del Consejero Presidente del respectivo Consejo Electoral Local, así como del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, autoridad última que, a la postre, fue la que dictó el auto donde se determinó iniciar el procedimiento administrativo, resulta incuestionable que el plazo de la caducidad comenzó a transcurrir desde ese día, para concluir cuatro meses después, esto es, el treinta y uno de julio de ese mismo año.
Lo anterior, con independencia de que, tal como se advierte del sello de recepción que obra en la foja doscientos sesenta y ocho del presente expediente, el doce de abril de dos mil seis, los mencionados Consejeros Electorales hubieran presentado un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, en el cual solicitaban el inicio del procedimiento en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández, ya que, en el citado escrito, los promoventes denuncian substancialmente, las mismas conductas que fueron comunicadas a la mencionada Vocalía, a través del informe citado en párrafos anteriores, tal como a continuación se evidencia, mediante un cuadro esquemático, en el cual, se advierten las partes coincidentes y discordantes en los documentos de que se trata.
INFORME DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL 25 CONSEJO DISTRITAL PARA CONOCIMIENTO DEL ING. IGNACIO RUELAS OLVERA, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL EN REUNIÓN A CELEBRARSE EL DÍA 29 DE MARZO DE 2006, A LAS 20:00 HRS EN LA JUNTA LOCAL DEL I.F.E EN EL D.F. | DENUNCIA PRESENTADA AL ING. IGNACIO RUELAS OLVERA VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Los Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital en el Distrito Federal manifestamos nuestro profundo agradecimiento por recibirnos con tanta prontitud y por la designación del C. Lic. Oscar Salazar Beltrán, como presidente con carácter provisional del 25 Consejo Distrital, quien cuenta con el respaldo de los consejeros electorales de este consejo, por tratarse de un funcionario con experiencia.
Los miembros de este órgano colegiado le manifestamos nuestra preocupación por los problemas que se han presentado en lo que va del presente proceso electoral y que se han acrecentado en últimas fechas con la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Registro Federal de Electores.
Considerando las funciones que conforme al código de la materia señala en el numeral 116 los consejeros electorales integrantes del 25 Consejo Distrital decidimos informar de los hechos a las instancias superiores y solicitar su intervención.
Es importante destacar que durante los recorridos con los integrantes del Consejo Distrital para la ubicación de los lugares de uso común para la pinta de bardas asignadas a los partidos políticos y coaliciones y de un recorrido previo para la ubicación de las casillas electorales con la Presidenta de la Comisión de Organización Electoral, C. Mayra Elsa Pérez Sandi y Cuen, la Vocal de Organización Electoral, C. Grisel Emilia Martínez Fernández mostró su total desconocimiento del distrito; por citar solo un ejemplo la C. Grisel Emilia Martínez Fernández ignoraba la ubicación de las bardas de uso común asignadas a los Partidos Políticos y Coaliciones y de los lugares de ubicación de casillas.
I. CASILLAS ESPECIALES.
En sesión ordinaria de este consejo celebrada el día 17 de marzo de 2006, se abrió un debate sobre la instalación de casillas especiales del 25 Distrito Electoral para el proceso Federal2005-2006. Sobre dicho debate los consejeros consideramos pensamos que la C. Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral decidió de ante mano no instalar casillas especiales como se lee en la trascripción que recuperamos de la copia del acta de sesión ordinaria del día 17 de marzo la cual se adjunta en copia simple (ANEXO UNO).
En el informe que rindió la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, en el punto tres, en el cual hace constar que ninguna sección reúne los requisitos o criterios de densidad poblacional, características geográficas y demográficas o ciudadanos en transito, por lo que propone que no se instale ninguna casilla especial en este distrito (este argumento no figura en el acta de la sesión, sino en el informe respectivo de esta vocalía (ANEXO DOS).
En el transcurso de la sesión los Consejeros Electorales presentamos argumentos para la instalación de dos casillas especiales, considerando precisamente que dentro del 25 Distrito Electoral, tanto en Iztapalapa como en Xochimilco la afluencia ciudadana se incrementa los domingos por diferentes actividades que son propias de cada zona. En el caso de Iztapalapa los domingos se instala un mercado de aproximadamente 2 kilómetros sobre la Avenida de las Torres en San Lorenzo Tezonco y en el caso de Xochimilco se observa una gran afluencia de ciudadanos de diferentes regiones del país incluido el Distrito Federal debido a los embarcaderos turísticos, así como el corredor comercial donde concurre un gran número de electores en tránsito; como lo señala el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la votación de electores en tránsito y las reglas para dicho procedimiento. Por lo anterior, al finalizar la sesión se solicitó a la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, como consta en el acta de sesión de referencia del consejo, que presentara algunas propuestas para la instalación de las casillas especiales y un análisis de los mismos. El día 23 de marzo realizamos un recorrido con el fin de analizar los lugares probables para la ubicación de casillas especiales. No omitimos mencionar que la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral nos envió un oficio, convocándonos para realizar esta actividad para el próximo 24 de abril, es decir un mes después de la fecha en la que en realidad estaba programado dicho recorrido (ANEXO TRES).
De no ser por el comunicado que tuvo a bien enviar la Presidencia del Consejo en el cual se precisaba la fecha y hora correcta para dicho recorrido, nosotros no habríamos estado en condiciones de asistir (ANEXO CUATRO).
Durante el recorrido de ubicación de los lugares para las casillas especiales, la C. Grisel Emilia Martínez reiteró en diferentes oportunidades su negativa para instalar casillas especiales, argumentando repetidamente una serie de conceptos una serie de conceptos que desde su perspectiva justificaban la no instalación de este tipo de casillas porque estarían dirigidas al “turismo local” o “tránsito local”, manifestando que las casillas especiales sólo deben instalarse en centrales camioneras y zonas fronterizas. Los consejeros no sólo que estos conceptos los señale el código en la materia, por lo contrario dicho dispositivo electoral si considera a los electores en tránsito.
Probablemente el problema más grave en este asunto no es sólo la oposición vocal para instalar las casillas especiales injustificadamente, sino la actitud mostrada en cada sitio visitado. En cada uno de los espacios comentaba que no reunían las características que señala la ley, y que de ser aprobadas sería la responsabilidad de los consejeros. Durante todo el recorrido, y aún al término de éste se acercó reiteradamente en lo particular con cada uno de los representantes de partidos políticos y de las coaliciones, buscando el consenso, e incluso nos preveríamos a señalar, intentando inducir la posición de los representantes de los partidos y coaliciones para que no se instalen casillas especiales en el distrito.
Al finalizar el recorrido, y una vez aprobado el acuerdo de los consejeros (ANEXO CINCO), sobre los lugares en que se habrán de instalar estas casillas, los titulares C. Grisel Emilia Martínez Fernández y C. Carlos Alberto Cadena Herrera de las vocalías de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica se negaron a firmarlo.
La C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral entregó a todos los asistentes, fuera de la reunión de trabajo, una copia de lo que ella consideró un análisis que justifica la no instalación de dichas casillas (se anexa “el informe incompleto de la Vocalía de Organización Electoral (ANEXO SEIS).
Es importante mencionar que el documento señala que fue elaborado desde el 18 de enero, y la entrega del mismo, a los miembros del Consejo, se efectuó hasta el 23 de marzo. Es interesante leer el análisis que elaboró la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y los motivos por los cuales asegura la no pertinencia de casillas especiales. Aunado a esta situación, y también fuera de la sesión de trabajo el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica se sumó a la negativa externada durante toda la jornada de trabajo por parte de la C. Grisel Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, insistiendo que la participación ciudadana dentro del distrito sería muy escasa, y que por tanto no se tendrían los suficientes ciudadanos para conformar las mesas directivas, señalando además que las casillas especiales correrían el riesgo de no tener los suficientes funcionarios para operar el día de la jornada electoral (ANEXO TRES).
Ante esta situación los consejeros señalamos: 1. En todo momento hubo una negativa no sustentada en criterios jurídicos de la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral para no instalar casillas especiales en el 25 Distrito Electoral; 2. Una interpretación errónea de lo que señala el COFIPE en cuanto a la materia de casillas especiales;
3. Una decisión que atenta contra los derechos de los electores en tránsito a emitir su voto; 4. Una actitud que coarta la promoción del voto; 5. Un intento por descalificar al cuerpo de consejeros electorales del 25 Consejo Distrital Electoral. 6. Los Vocales C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica han convocado a reuniones en lo individual con los representantes de cada partido político y coalición para influir en la toma de sus decisiones a favor de las propuestas de los vocales en comento, como lo fue en el caso de las casillas especiales.
II. RECORRIDOS A CASILLAS ORDINARIAS.
En la sesión ordinaria de fecha 17 de marzo la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, presentó ante el consejo su proyecto de calendario de recorrido de examinación de los lugares propuestos por la 25 Junta Distrital para la ubicación de casillas en el proceso electoral federal2005-2006. El calendario sólo contenía las fechas de recorrido, delegación y horario de inicio. El documento no presentaba un cronograma detallado de las secciones a recorrer por día y ni de las rutas electorales que se utilizarían para el mismo; se agrega copia del proyecto del calendario de recorrido (ANEXO SIETE).
Los consejeros realizamos algunos comentarios dentro de la sesión, e hicimos algunas propuestas para la realización de los recorridos, La C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral mencionó en ese momento que el calendario presentado era sólo una propuesta que debería ser puesta a consideración, como se lee en el acta (ANEXO UNO).
Los ciudadanos consejeros no hicimos ningún comentario más, dentro de la sesión, con la intención de no e exhibir su falta de organización y profesionalismo al presentar un programa con estas características (se anexa documento).
Al término de la sesión determinamos hacer una reunión de trabajo con la presencia del Consejero C. Presidente y C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, para discutir y aprobar el calendario de recorridos en el que se proponía:
A) Un cronograma de recorrido para las secciones por día. B) Que el corrido se iniciara primero en la zona de Xochimilco, que es la parte que menos se conoce del distrito por parte de los consejeros y de los representantes de partidos y coaliciones y que por último, se visitaran las secciones del área de Iztapalapa que son conocidas por la mayoría de los consejeros y representantes. C) Que se ajustara el programa de recorrido de seis a cuatro días, dejando el quinto día para atender en su caso casillas pendientes. D) Juegos suficientes de planos del distrito con secciones y nomenclatura; de vías públicas conforme a la información que tiene el programa de cómputo con la ubicación de la casilla (ANEXO OCHO).
No obstante la realización de la reunión de trabajo el 17 de marzo, el día 25 del mismo mes, se realizó el primer recorrido para la ubicación de casillas ordinarias, sin la información solicitada en reiteradas ocasiones por la Presidenta de la Comisión de Organización Electoral, C. Mayra Elsa Pérez Sandi y Cuen, y por los consejeros en la sesión ordinaria del consejo. Salimos al recorrido sin el material cartográfico solicitado, por lo que hubo necesidad de reproducir unos planos que los consejeros electorales trabajamos, para identificar los lugares de ubicación casilla (se muestra el juego de planos).
Durante el recorrido se presentaron diversas situaciones; como fue el desconocimiento de las rutas para la ubicación de las casillas por la C. Grisel Emilia Martínez Fernández. La intervención de algún consejero y representante de partido permitieron el conocimiento de rutas alternas para la recepción de los paquetes electorales. Los Consejeros solicitaron avanzar lo más posible en el recorrido no así los representantes de partidos quienes determinaron suspender el recorrido dos horas antes de lo que se programó, argumentando que desconocían el nuevo programa de recorrido en virtud de que no se les había informado en tiempo y forma del ajuste de seis a cuatro días el recorrido los primeros días a las secciones de Xochimilco, esto apoyado por la propia C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, a sabiendas que ella es la responsable de coordinar estas actividades y comunicarles a los representantes de partidos y coaliciones el acuerdo en la reunión de trabajo conforme a la minuta por ella firmada (anexo número ocho).
Esta situación ocasionó un fuerte conflicto entre los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, situación motivada por la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral. Frente a ésta dinámica los consejeros electorales decidimos mantenernos al margen y actuar con prudencia frente a esto, con la única preocupación de velar por los intereses institucionales y de evitar un ambiente difícil durante este proceso electoral, por lo que se aceptó, en ese momento, realizar los recorridos conforme al programa determinado por la Vocal C. Grisel Emilia Martínez Fernández la cual señaló a los partidos que dicho acuerdo era una mentira de los Consejeros. Sin duda esta actitud vulnera no sólo a los que suscriben, sino al propio Instituto, ha brindado un trato irrespetuoso, una falta de atención y consideración a la solicitud de materiales e información. Sobre todo, expresa un desdén al trabajo, valores éticos y compromiso ciudadano.
III. PROBLEMÁTICA ADICIONAL.
Los consejeros electorales solicitamos la relación del personal asignado a las Vocalías de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica porque se han observado movimientos constantes de personal, un trato grosero y humillante por parte de los titulares en mención. Por esto exigimos una investigación sobre el particular para que se tomen las medidas conducentes y se ponga de manifiesto que esta situación puede alterar el proceso electoral.
IV. POSTURA DE LA C. GRISEL EMILIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL ANTE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA ENTRE CONSEJEROS ELECTORALES PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES EN EL PRIMER RECORRIDO.
1. Desconoció la reunión con los consejeros frente a los representantes de los partidos políticos y los vocales de la junta que asistieron al recorrido.
2. No transmitió los acuerdos propuestos para la modificación del calendario de los recorridos de ubicación de casillas.
3. Descalifica, en todo momento, los argumentos de los consejeros electorales para modificar la propuesta elaborada por la Vocal.
4. La gravedad de su actitud y negativas es que no elabora las minutas de las reuniones y acuerdos para notificar a los representantes de partidos políticos y coaliciones.
Contraria a una actitud institucional, manejó ante los representantes de los partidos políticos y coaliciones: I. Que nos reunimos a espaldas de los representantes de partidos políticos y coaliciones.
II. Que se toman decisiones unilaterales y verticales.
III. Que realizamos acciones fuera del marco normativo del Instituto.
5. Cuestiona las facultades que el COFIPE otorga a los consejeros distritales para vigilar observancia del cumplimiento de las tareas del proceso electoral.
6. Califica a las a las consejeras y consejeros electorales como desconocedores de la materia argumentando que ella es la que sabe como se conduce la organización electoral.
V. CONCLUSIONES.
Hacemos de su conocimiento estos hechos por la importancia del proceso electoral y por respeto a la ciudadanía que representamos. Sobre todo porque debemos trabajar en no perder la confianza de los ciudadanos, representantes de los partidos y coaliciones. Por el irresponsable proceder de los vocales de Organización Electoral, C. Grisel Emilia Martínez Fernández y Capacitación Electoral y Educación Cívica, C. Carlos Alberto Cadena Herrera, que con su actuación impiden el buen funcionamiento del proceso.
Con su comportamiento sólo han demostrado una falta de visión institucional y profesionalismo, aunado a que no observan los principios que rigen al instituto. Cabe destacar que los consejeros que suscribimos el presente, hemos participado en otros procesos electorales federales, y durante esos procesos nunca habíamos visto tantas irregularidades como las que señalamos en este momento; nunca se había intentado descalificar de esa forma. Jamás se había cuestionado nuestra integridad ética y moral, ni nuestra capacidad intelectual y profesional. Por el contrario, siempre nos encontramos con una actitud abierta y amistosa de los miembros del Servicio Profesional de carrera del IFE, en la que intercambiábamos ideas y criterios, no siempre de acuerdo, pero sí con el único interés de coadyuvar y trabajar en beneficio de nuestra nación, contribuyendo de una manera a la consolidación democrática en nuestro país.
Por todo lo antes expuesto demandamos urgentemente que el Instituto Federal Electoral inicie una investigación y tomé cartas en el asunto a la brevedad, para que se hagan las remociones de la C. Grisel Emilia Martínez Fernández y C. Carlos Alberto Cadena Herrera o el cambio de adscripción de esta junta de los funcionarios en mención. Estos enfrentamientos no pueden continuar, son la expresión de una provocación y de un claro conflicto, que pone en entredicho la institucionalidad, violentando los principios del Instituto Federal Electoral e incluso el proceso electoral.
ATENTAMENTE. LOS CC. CONSEJEROS Y CONSEJERAS ELECTORALES. C. ENRIQUE GUTIÉRREZ MÁRQUEZ. C. MAYRA ELSA PÉREZ SANDI Y CUEN. C. OSCAR SANTIAGO CASTILLO. C. GABRIEL VARGAS FLORES. C. ELIZABETH DÍAZ BRENIS. C. JUAN JOSÉ LING CHONG. | ENRIQUE GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, MAYRA ELSA PÉREZ SANDI Y CUEN, OSCAR SANTIAGO CASTILLO, GABRIEL VARGAS FLORES, ELIZABETH DÍAZ BRENIS y JUAN JOSÉ LING CHONG, promoviendo por nuestro propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle Cuauhtemoc No. 6 bis, Col. San Lorenzo Tezonco , C.P. 09900 de la Delegación Iztapalapa ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer: Con fundamento en el artículo 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral venimos a promover el inicio del procedimiento administrativo en contra de los actos y omisiones en que han incurrido los C.C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica funcionarios del servicio profesional electoral, adscritos a la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por considerarlos que infringen los principios del Instituto Federal Electoral, así como las demás disposiciones que en su apartado correspondiente se indicarán, con base en los siguientes:
HECHOS
1.- RECORRIDOS A LUGARES DE USO COMÚN.
Durante los recorridos con los integrantes del Consejo Distrital para la ubicación de los lugares de uso común para la pinta de bardas asignadas a los Partidos Políticos y Coaliciones y de un recorrido previo para la ubicación de las casillas electorales con la Presidenta de la Comisión de Organización Electoral, Dra. Mayra Elsa Pérez Sandi y Cuen, así como con el Consejero Electoral Prof. Oscar Santiago Castillo, quienes nos percatamos que la Vocal de Organización Electoral, C. Grisel Emilia Martínez Fernández mostró su total desconocimiento del Distrito; pues ignoraba la ubicación de las bardas de uso común asignadas a los Partidos Políticos y Coaliciones y de los lugares de ubicación de casillas. Con lo cual se denota su falta de responsabilidad y de profesionalismo para realizar sus actividades que se le tienen encomendadas con forme lo dispone el Código de la materia y demás disposiciones que emitan las áreas correspondientes como en este caso la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
2.- CASILLAS ESPECIALES.
Con relación a este apartado, los hechos que se hacen constar son los siguientes En sesión ordinaria de este consejo celebrada el día 17 de marzo de 2006, se abrió un debate sobre la instalación de casillas especiales del 25 Distrito Electoral para el proceso Federal 2005-2006. Sobre dicho debate los consejeros consideramos pensamos que la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral decidió de antemano no instalar casillas especiales como se lee en la trascripción que recuperamos de la copia del acta de sesión ordinaria del día 17 de marzo la cual se adjunta en copia simple (ANEXO UNO, COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). En el informe que rindió la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, de fecha 17 de marzo de 2006, en el punto tres, en el cual hace constar que ninguna sección reúne los requisitos o criterios de densidad poblacional, características geográficas y demográficas o ciudadanos en transito, por lo que propone que no se instale ninguna casilla especial en este distrito (este argumento no figura en el acta de la sesión, sino en el informe respectivo de esta vocalía (ANEXO DOS QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). En el transcurso de la sesión de fecha 17 de marzo de 2006 los Consejeros Electorales presentamos argumentos para la instalación de dos casillas especiales, considerando precisamente que dentro del 25 Distrito Electoral, tanto en Iztapalapa como en Xochimilco la afluencia ciudadana se incrementa los domingos por diferentes actividades que son propias de cada zona. En el caso de Iztapalapa los domingos se instala un mercado de aproximadamente 2 kilómetros sobre la Avenida de las Torres en San Lorenzo Tezonco y en el caso de Xochimilco se observa una gran afluencia de ciudadanos de diferentes regiones del país incluido el Distrito Federal debido a los embarcaderos turísticos, así como el corredor comercial donde concurre un gran número de electores en tránsito; como lo señala el artículo 223 del COFIPE, que prevé la votación de electores en tránsito y las reglas para dicho procedimiento, documento ya antes indicado en el párrafo anterior.
Al finalizar la sesión se solicitó a la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, como consta en acta de la sesión de referencia del Consejo, que presentara algunas propuestas para la instalación de las casillas especiales y un análisis de los mismos.
El día 23 de marzo realizamos un recorrido con el fin de analizar los lugares probables para la ubicación de casillas especiales. No omitimos mencionar que la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral nos envió un oficio, convocándonos para realizar esta actividad para el próximo 24 de abril, es decir un mes después de la fecha en la que en realidad estaba programado dicho recorrido (ANEXO TRES QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). De no ser por el comunicado que tuvo a bien enviar la Presidencia del Consejo en el cual se precisaba la fecha y hora correcta para dicho recorrido, nosotros no habríamos estado en condiciones de asistir (ANEXO CUATRO QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Durante el recorrido que realizamos el día 23 de marzo de 2006 para la ubicación de los lugares para las casillas especiales, la C. Grisel Emilia Martínez Fernández reiteró en diferentes oportunidades su negativa para instalar casillas especiales, argumentando repetidamente una serie de conceptos una serie de conceptos que desde su perspectiva justificaban la no instalación de este tipo de casillas porque estarían dirigidas al “turismo local” o “tránsito local”, manifestando que las casillas especiales sólo deben instalarse en centrales camioneras y zonas fronterizas. Los consejeros no observamos que estos conceptos los señale el código en la materia, por lo contrario dicho dispositivo electoral si considera a los electores en tránsito, con esta actitud la Vocal nuevamente incurre en su falta de observancia a principio de legalidad, objetividad y profesionalismo, principios máximos que rigen a este Instituto Electoral así como lo dispuesto por el Código de la materia en lo relativo a este tipo de casillas Probablemente el problema más grave en este asunto no es sólo la oposición de la vocal para instalar las casillas especiales injustificadamente, sino la actitud mostrada en cada sitio visitado. En cada uno de los espacios comentaba que no reunían las características que señala la ley, y que de ser aprobadas sería la responsabilidad de los consejeros. Durante todo el recorrido, y aún al término de éste se acercó reiteradamente en lo particular con cada uno de los representantes de partidos políticos y de las coaliciones, buscando el consenso, e incluso nos atreveríamos a señalar, intentando inducir la posición de los representantes de los partidos y coaliciones para que no se instalen casillas especiales en el distrito, con lo cual denota esa falta de imparcialidad que debe prevalecer en los funcionarios electorales Al finalizar el recorrido, y una vez aprobado el acuerdo de los consejeros (ANEXO CINCO QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO), sobre los lugares en que se habrán de instalar estas casillas, los titulares C. Grisel Emilia Martínez Fernández y C. Carlos Alberto Cadena Herrera de las Vocalías de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica se negaron a firmar dicho Acuerdo.
No omitimos señalar que la C Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral entregó a todos los asistentes, fuera de la reunión de trabajo, una copia de lo que ella consideró un análisis que justifica la no instalación de dichas casillas (se anexa “el informe incompleto de la Vocalía de Organización Electoral (ANEXO SEIS QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Es importante mencionar que el documento señala que fue elaborado desde el 18 de enero, y la entrega del mismo. a los miembros del Consejo, se efectuó hasta el 23 de marzo. Es interesante leer el análisis que elaboró la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y los motivos por los cuales asegura la no pertinencia de casillas especiales. Aunado a esta situación, y también fuera de la sesión de trabajo el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica se sumó a la negativa externada durante toda la jornada de trabajo por parte de la C. Grisel Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, insistiendo que la participación ciudadana dentro del distrito sería muy escasa, y que por tanto no se tendrían los suficientes ciudadanos para conformar las mesas directivas, señalando además que las casillas especiales correrían el riesgo de no tener los suficientes funcionarios para operar el día de la jornada electoral. (ANEXO TRES QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO) Ante esta situación los consejeros señalamos: 1. En todo momento hubo una negativa no sustentada en criterios jurídicos de la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral para no instalar casillas especiales en el 25 Distrito Electoral; 2. Una interpretación errónea de lo que señala el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales en cuanto a la materia de casillas especiales; 3. Una decisión que atenta contra los derechos de los electores en tránsito a emitir su voto; 4. Una actitud que coarta la promoción del voto; 5. Un intento por descalificar al Cuerpo Colegiado de Consejeros Electorales del 25 Consejo Distrital Electoral. 6.- Los Vocales C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral y el C. Carlos Alberto Cadena Herrera, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica han convocado a reuniones en lo individual con los Representantes de cada Partido Político y Coalición para influir en la toma de sus decisiones a favor de las propuestas de los Vocales en comento, como lo fue en el caso de las casillas especiales.
3.- RECORRIDOS A CASILLAS ORDINARIAS.
En la sesión ordinaria de fecha 17 de marzo la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, presentó ante el Consejo su proyecto de calendario de recorrido de examinación de los lugares propuestos por la 25 Junta Distrital para la ubicación de casillas en el proceso electoral federal 2005-2006. El calendario sólo contenía las fechas de recorrido, delegación y horario de inicio. El documento no presentaba un cronograma detallado de las secciones a recorrer por día y ni de las rutas electorales que se utilizarían para el mismo; se agrega copia del proyecto del calendario de recorrido (ANEXO SIETE QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Los consejeros realizamos algunos comentarios dentro de la sesión, e hicimos algunas propuestas para la realización de los recorridos, La C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral mencionó en ese momento que el calendario presentado era sólo una propuesta que debería ser puesta a consideración, como se lee en el acta (ANEXO UNO QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Los ciudadanos consejeros no hicimos ningún comentario más, dentro de la sesión ordinaria de Consejo de fecha 17 de marzo, con la intención de no exhibir su falta de organización y profesionalismo al presentar un programa con éstas características (SE ANEXA DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Al término de la sesión determinamos hacer una reunión de trabajo con la presencia del Consejero Presidente el C. Oscar Salazar Beltrán y la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral, para discutir y aprobar el calendario de recorridos en el que se proponía: A) Un cronograma de recorridos para las secciones por día. B) Que el recorrido se iniciara primero en la zona de Xochimilco, que es la parte que menos se conoce del distrito por parte de los Consejeros y de los Representantes de Partidos y Coaliciones y que por último, se visitaran las secciones del área de Iztapalapa que son conocidas por la mayoría de los consejeros y representantes. C) Que se ajustara el programa de recorrido de seis a cuatro días, dejando el quinto día para tender en su caso casillas pendientes. D) Juegos suficientes de planos del distrito con secciones y nomenclatura; de vías públicas conforme a la información que tiene el programa de cómputo con la ubicación de la casilla (ANEXO OCHO QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). No obstante la realización de la reunión de trabajo el 17 de marzo, el día 25 del mismo mes, se realizó el primer recorrido para la ubicación de casillas ordinarias, sin la información solicitada en reiteradas ocasiones por la presidenta de la Comisión de Organización Electoral, Dra. Mayra Elsa Pérez Sandi y Cuen, y por los Consejeros en la sesión ordinaria del Consejo. Salimos al recorrido sin el material cartográfico solicitado, por lo que hubo necesidad de reproducir unos planos que los Consejeros Electorales trabajamos, para identificar los lugares de ubicación casilla (SE MUESTRA EL JUEGO DE PLANOS QUE SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Durante el recorrido se presentaron diversas situaciones; como fue el desconocimiento de las rutas para la ubicación de las casillas por la C. Grisel Emilia Martínez Fernández. La intervención de algún Consejero y Representante de Partido permitieron el conocimiento de rutas alternas para la recepción de los paquetes electorales. Los Consejeros solicitaron avanzar lo más posible en el recorrido no así los Representantes de Partidos quienes determinaron suspender el recorrido dos horas antes de lo que se programó, argumentando que desconocían el nuevo programa de recorrido en virtud de que no se les había informado en tiempo y forma del ajuste de seis a cuatro días el recorrido los primeros días a las secciones de Xochimilco, esto apoyado por la propia C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal del Organización Electoral, a sabiendas que ella es la responsable de coordinar estas actividades y comunicarles a los representantes de partidos y coaliciones el acuerdo en la reunión de trabajo conforme a la minuta por ella firmada. (ANEXO NÚMERO OCHO SE ACOMPAÑA COMO PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE RELACIONA CON ESTE HECHO). Esta situación ocasionó un fuerte conflicto entre los Consejeros Electorales y los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, situación motivada por la C. Grisel Emilia Martínez Fernández, Vocal de Organización Electoral. Frente a ésta dinámica, los Consejeros Electorales decidimos mantenernos al margen y actuar con prudencia frente a esta situación, con la única preocupación de velar por los intereses institucionales y de evitar un ambiente difícil durante este proceso electoral, por lo que se aceptó, en ese momento, realizar los recorridos conforme al programa determinado por la Vocal C. Grisel Emilia Martínez Fernández la cual señaló a los partidos que dicho acuerdo era una mentira de los Consejeros. Sin duda esta actitud vulnera no solo a los que suscriben, sino al propio Instituto, ha brindado un trato irrespetuoso, una falta de atención y consideración a la solicitud de materiales e información. Sobre todo, expresa un desdén al trabajo, valores éticos y compromiso ciudadano.
4.- PROBLEMÁTICA ADICIONAL.
Los Consejeros Electorales solicitamos la relación del personal asignado a las Vocalías de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica porque se han observado movimientos constantes de personal, un trato grosero y humillante por parte de los titulares en mención. Por esto exigimos una investigación sobre el particular para que se tomen las medidas conducentes y se ponga de manifiesto que esta situación puede alterar el proceso electoral.
5.- POSTURA DE LA C. GRISEL EMILIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL ANTE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA ENTRE CONSEJEROS ELECTORALES PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES EN EL PRIMER RECORRIDO.
1. Desconoció la reunión con los consejeros frente a los representantes de los partidos políticos y los Vocales de la Junta que asistieron al recorrido.
2. No transmitió los Acuerdos propuestos para la modificación del calendario de los recorridos de ubicación de casillas.
3. Descalifica, en todo momento, los argumentos de los Consejeros Electorales para modificar la propuesta elaborada por la Vocal.
4. La gravedad de su actitud y negativas es que no elabora las minutas de las reuniones y acuerdos para notificar a los representantes de partidos políticos y coaliciones.
Contraria a una actitud institucional, manejó ante los representantes de los Partidos políticos y coaliciones:
I.- Que nos reunimos a espaldas de los representantes de partidos políticos y coaliciones.
II.- Que se toman decisiones unilaterales y verticales.
III.- Que realizamos acciones fuera del marco normativo del instituto.
IV.- Cuestiona las facultades que el COFIPE otorga a los Consejeros Distritales para vigilar la observancia del cumplimiento de las tareas del proceso electoral.
V.- Califica a las Consejeras y Consejeros Electorales como desconocedores de la materia, argumentando que ella es la que sabe como se conduce la organización electoral.
Hechos que hicimos del conocimiento del Consejero Presidente del Consejo Local con el informe de fecha 31 de marzo de 2006 el cual se adjunta en copia simple que se relaciona como prueba de este en ANEXO NUEVE, por la importancia del Proceso Electoral Federal y por respeto a la Ciudadanía que representamos. Sobre todo porque debemos trabajar en no perder la confianza de los ciudadanos, Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones. Por el irresponsable proceder de los Vocales de Organización Electoral, C. Grisel Emilia Martínez Fernández y Capacitación Electoral y Educación Cívica, C. Carlos Alberto Cadena Herrera, que con su actuación impiden el buen funcionamiento del proceso. Con su comportamiento sólo han demostrado una falta de visión institucional y profesionalismo, aunado a que no observan los principios que rigen al Instituto ni al Código en la materia. Los Consejeros que suscribimos el presente, hemos participado en otros Procesos Electorales Federales, y durante esos procesos nunca habíamos visto tantas irregularidades como las que señalamos en este momento; nunca se había intentado descalificar de esa forma. Jamás se había cuestionado nuestra integridad ética y moral, ni nuestra capacidad intelectual y profesional. Por el contrario, siempre nos encontramos con una actitud abierta y amistosa de los miembros del servicio profesional de carrera del I.F.E., en la que intercambiábamos ideas y criterios, no siempre de acuerdo, pero sí con el único interés de coadyuvar y trabajar en beneficio de nuestra nación, contribuyendo de una manera a la consolidación democrática en nuestro país.
Con estos comportamientos de los funcionarios de organización electoral y capacitación electoral se vulnera el artículo 171 en su párrafo 1. En este sentido los CC Consejeros del 25 Consejo Distrital en el D.F., preocupados por la situación que se presenta acudimos a dos reuniones celebradas en fecha 29 de marzo y 6 de abril del año en curso, con el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el D.F., como resultado de estas reuniones se instruyo al Vocal de Organización Electoral de la Junta Local en el D.F., realizar una supervisión a la Vocalía de Organización Electoral de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., y se rindiera un informe, el cual se nos fue dado a conocer en reunión celebrada el día 6 de abril de manera verbal por el Licenciado Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el D.F. en la cual se dan a conocer los resultados de la supervisión realizada a la Vocalía de Organización Electoral distrital, de la cual solicitamos se nos expida copia certificada de este informe por esta junta local, mismo que ofrecemos como prueba documental que se relaciona con este hecho. DERECHO Son aplicables los siguientes preceptos 179 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y demás relativos de este estatuto. Los artículos 69, párrafo 2; 116; 170, 171 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Por lo anteriormente expuesto. A usted C. Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en elD.F., se sirva: PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito solicitando se de inicio al procedimiento administrativo contra de los C.C. GRISEL EMILIA MARTÍNES FERNÁNDEZ Vocal de Organización Electoral y CARLOS ALBERTO CADENA HERRERA Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambos adscritos a las 25 Junta Distrital ejecutiva en el Distrito Federal, por los actos u omisiones en que han incurrido y mediante los cuales se ha incurrido en diversas trasgresiones a los principios electorales que rigen al Instituto y a la normatividad vigente. SEGUNDO.- Téngase por presentadas las pruebas que se exhiben en copias simples y que se relacionan con todos y cada uno de los hechos de la presente denuncia de hechos TERCERO.-Por todo lo antes expuesto demandamos urgentemente que el Instituto Federal Electoral inicie el procedimiento respectivo y en su momento procesal proceda a imponer la sanción correspondiente a los C.C. Grisel Emilia Martínez Fernández y Carlos Alberto Cadena Herrera o el cambio de adscripción de esa 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal de los funcionarios en mención, solicitando su remoción o readscripción de estos. Protestamos lo necesario. Los ciudadanos consejeras y consejeros electorales. C. Enrique Gutiérrez Márquez C. Mayra Elsa Pérez Sandi y Cuen C. Oscar Santiago Castillo C. Gabriel Vargas Flores C. Elizabeth Díaz Brenis C. Juan José Ling Chong |
Así, del análisis comparativo de las anteriores columnas, salvo algunas diferencias que no son significativas, se advierte que los escritos son prácticamente iguales, puesto que, en ellos, se denuncian los mismos hechos que, a juicio de los consejeros electorales, constituyen las irregularidades que se atribuyen a la ahora actora, de modo que, la fecha que debe tomarse como válida para realizar el cómputo del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es la contenida en el informe presentado por los Consejeros, y no en el escrito recibido el doce de abril de ese mismo año, puesto que, a pesar de que no se diga expresamente que solicitan el inicio del procedimiento respectivo, lo cierto es que, en el punto quinto romano, intitulado “conclusiones” los Consejeros Electorales enfatizan que hacen del conocimiento estos hechos por la importancia del proceso electoral, y demandan del Instituto Federal Electoral, en inicio de una investigación a fin de que se “tomé cartas en el asunto a la brevedad”.
Con base a lo anterior, debe estimarse que, desde el treinta y uno de julio de dos mil seis operó la caducidad del ejercicio de las facultades de la autoridad correspondiente para que inicie el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a Grisel Emilia Fernández Martínez, por las conductas precisadas que actualmente subsisten y que fueron impuestas en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave PA-JLE-DF/10/06.
En consecuencia, al haberse practicado la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, hasta el cuatro de agosto de dos mil seis, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resulta evidente que, en la fecha aludida, ya habían caducado las atribuciones del Vocal Ejecutivo de la Junta Local número 25 en el Distrito Federal, como autoridad instructora dentro del Procedimiento Administrativo para la aplicación de Sanciones, clave PA-JLE-DF/10/06, integrado en contra de Grisel Emilia Martínez Fernández, por lo que, al no haber resuelto en los términos que se precisan, es incuestionable que, como lo sostiene la actora, la autoridad responsable faltó con la obligación de fundar y motivar debidamente sus actuaciones y, en consecuencia, la determinación impugnada debe ser revocada así como las sanciones que en ella subsisten.
QUINTO. En congruencia con lo concluido en las consideraciones que anteceden, por lo que hace a las conductas relativas a: a) Conducirse indebidamente con los Consejeros Electorales del referido consejo durante los recorridos que se llevaron a cabo para la ubicación de lugares de uso común y para la ubicación de casillas especiales y ordinarias, actos que contravienen lo preceptuado por el artículo 144, fracción XV del Estatuto del Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y b) Ausencia de atención a diversos requerimientos que formularon los Consejeros electorales de dicho consejo, vulnerando lo previsto en el artículo 144, fracción VII del Estatuto del Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, SE REVOCA la resolución de veintiocho de noviembre seis de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/009/2006, en la que se impone a Grisel Emilia Fernández Martínez, una suspensión de ocho días hábiles sin goce de sueldo, que a su vez modificó la sanción de suspensión por quince días hábiles, sin goce de sueldo, impuesta a la ahora demandante, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLE-DF/10/06.
Por tanto, con fundamento en el artículo 142, fracción XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se condena al Instituto Federal Electoral, a restituir a la actora Grisel Emilia Martínez Fernández, en el goce de sus derechos y prestaciones laborales por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, para efecto de que le sean cubiertos los salarios que haya dejado de percibir durante los días de suspensión, en los términos del considerando cuarto de este fallo, lo cual, deberá llevarse a cabo en la quincena siguiente a la notificación de la presente sentencia, previos los trámites administrativos correspondientes.
En ese contexto, al haber sido substancialmente fundados los conceptos de agravio propuestos por la actora, y suficientes para revocar las sanciones materia del presente juicio, resulta innecesario examinar los restantes agravios alegados, ya que, el resultado de su estudio, en nada alteraría el sentido de la presente ejecutoria.
Asimismo, resulta innecesario pronunciarse respecto las defensas y excepciones opuestas por el Instituto demandado, en tanto que, la entidad y trascendencia de la caducidad es de análisis privilegiado o preponderante, incluso frente a las defensas y excepciones que el instituto haya hecho valer, pues estas, tienden a preservar la inmutabilidad de la resolución que fue materia de este juicio, misma que se declaró ilegal en los términos precisados en el considerando inmediato anterior, por lo que, al haber sido substancialmente fundados los conceptos de agravio, en los que se puso en disputa la violación por parte de la responsable de la garantía de debida motivación y fundamentación, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trajo como consecuencia la imposibilidad de ejercer la facultad de la autoridad del Instituto demandado, para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de ahí que, resultaría ocioso cualquier otro pronunciamiento, si finalmente y, en virtud de la caducidad, procedió el revocamiento de la resolución impugnada así como de las sanciones que subsistieron al resolverse el recurso de inconformidad RI/009/2006.
Por lo anteriormente expuesto se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/009/2006, que a su vez modificó la sanción de suspensión por quince días hábiles, sin goce de sueldo, impuesta a la ahora demandante, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLE-DF/10/06, para imponer en su lugar una suspensión por ocho días hábiles, sin goce de sueldo, en los términos del considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a restituir a la actora Grisel Emilia Martínez Fernández en el goce de sus derechos y prestaciones laborales por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, para efecto de que le sean cubiertos los salarios que haya dejado de percibir durante los días de suspensión, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, con apoyo en el artículo 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN.